REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1297-08

Visto que en fecha 23 de Julio de 2008, se recibió oficio Nº F-111-1297-2008, emanado de la Fiscalía encargada Nº 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

La presente causa es seguida contra los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 01 de Julio de 2005, según Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano: RODRIGUEZ ISMAEL GREGORIO, por ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:
“…Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia y sustrajeron de allí setecientos (700.000) mil bolívares en efectivo, los cuales se encontraban dentro de un koala que estaba en mi habitación…”

Ahora bien, visto que en fecha 23 de Julio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 111 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“… basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir que el presente hecho ocurrió en fecha 01-07-2005 y que hasta la presente fecha 21-07-08 ha transcurrido el lapso de TRES (03) años, y veinte días (20), es decir, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse extinguida la acción penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615 ejusdem, prevé que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El Artículo 48, ordinal 8º ibidem, señalando que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se observa, que se cometió un hecho punible Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 30 de Junio de 2005; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑ0S, UN (01) MES y TRES (03) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.



CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la presente causa signada con el número 1297-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara la libertad plena de los mismos.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

EXP: 1297-08/LKLS/EV/Karla León.-