REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1303-08

Visto que en fecha 25 de Julio de 2008, se recibió mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Sobreseimiento Definitivo, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 07 de abril de 2007, según Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: NEIRELYS GREGORINA RAMOS LACHEA, ante la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, en cual se expuso lo siguiente:

“…El día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana ANA GABRIELA ROSALES comenzó a insultarme y luego me agredió y me arrastró por las escaleras, después su hermano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, de 12 años me dio una puñalada en el pie izquierdo, todo esto porque yo soy una mujer enferma, ellos me llaman retrasada mental…”

En fecha 25 de Julio de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente de autos, fundamentando el mismo en la siguiente manera:

“…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 07 de abril de 2007; por lo qué, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código Penal vigente…quien aquí suscribe al realizar un simple cálculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante este Representación Fiscal, hasta el día de expedición del presente escrito, ha transcurrido un período de tiempo total de un (01) año, principios rectores del Sistema penal del Adolescente…considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Cogido Penal vigente…normativa que indudablemente debe ser aplicada de manera supletoria a la causa en comento, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el artículo 615 de la nombrada Ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito de lesiones leves, cometido por algún adolescente, de tres años dejándolos en una evidente desventaja, en relación con la legislación ordinaria…lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:
“…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, que si bien es cierto, la Ley Especial establece en cuanto a prescripción de la Acción dos situaciones, es decir, tres (03) años para los delitos que no merezcan la Sanción de Privativa de Libertad y cinco (05) años para los que sí, se debe aplicar al presente caso una situación distinta que deviene de los derechos y garantías que deban preservarse a los adolescentes sometidos a un proceso penal, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”

En este sentido, es aplicable al presente caso la prescripción de la Acción por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 07 de abril de 2007, siendo que hasta este momento procesal ha transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido, tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNA. ASI SE DECIDE.
TERCERO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNA (se deja constancia que no cursa en autos los datos filiatorios del mismo), en la presente causa signada con el número 1303-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día CUATRO (4) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ


EXP: 1303-08/LKLS/EV/Karla León.-