REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Caracas, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1305-08
Visto que en fecha 22 de Julio de 2008, se recibió escrito emanado del Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada con el número 1305-08, seguida de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de los Adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2006, antes la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando signados bajo el N° H-142-094 en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a tres muchachos a quienes conozco como NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y uno apodado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes se encontraban en el sector disparando como locos, como yo estaba en la platabanda de la casa de mi tío, ellos me vieron y Alisito me apunto con un arma de fuego y me disparo hiriéndome en la cara a la altura de la ceja derecha, que casi me mata, es todo…”
En fecha 25 de Julio de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO TORREALBA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes de autos, fundamentando el mismo en la siguiente manera:
“…De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se puede referir, que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se adecuan dentro del supuesto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…desprendiéndose además, del testimonio de la víctima, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que el autor material del hecho ilícito, es el sujeto mayor de edad, ALEXIS JOSE ANTOIM,A UGAS, conocido por dicho agraviado, bajo el remoquete de ALISITO. En este sentido, al entrar a individualizar la conducta delictiva desplegada por cada uno de los sujetos activos participantes en el hecho, no se percibe nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el sujeto mencionado como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con el resultado lesivo, pues se determinó que fue ALEXIS ANTOIMA la persona que de manera directa apuntó a la víctima causándole la única herida que presento a nivel de la cabeza, la cual fue igualmente producida por una sola detonación.
Con ocasión a lo citado el Ministerio Público una vez estudiada la causa, afirma que el hecho denunciado no puede atribuírsele a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y otro mencionado en autos como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ni en esta oportunidad ni en el futuro, pues, no cursan elementos de convicción suficientes para realizar otro acto conclusivo que el aquí presentado, y tampoco, que los de los que existen en el presente momento se desprende o den lugar para otro, es decir, no existen suficientes elementos que permitan ejercer acción penal en su contra… este Despacho Fiscal, una vez evidenciado que el hecho objeto de averiguación no puede atribuírsele a los precitados investigados de autos, concluye que resulta improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existen en el presente y menos con el transcurrir del tiempo elementos necesarios para establecer responsabilidad en contra de los adolescentes; en consecuencia considera oportuno y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto de proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 17 de mayo de 2006; considerando la Fiscal N° 112 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. ASI SE DECIDE.-
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en la presente causa signada con el número 1305-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición para imponer la sanción a los adolescentes de autos y por no poder atribuírsele el hecho punible a los mismos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día CINCO (05) de AGOSTO de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING K. VALDEZ S
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. EILING K. VALDEZ S.
EXP: 1305-08/LKLS/EKV/CRISTY*
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