REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1307-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA ABG. MARCO CIMINO
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
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En el día de hoy, miércoles (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 1:30 horas de la tarde, fijado como lo ha sido el acto de la Audiencia Oral y reservada solicitada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Constituido el Tribunal por la DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control y la Secretaria, Abg. EILING VALDEZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 112° del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del adolescente en el Área Metropolitana de Caracas DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, el Defensor Público 04° Penal, así como el adolescente de autos: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido la ciudadana juez declara abierta la audiencia oral, y le concede el derecho de palabra al Fiscal 112° del Ministerio Público DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión que cursa de los folios tres y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, acaecidos en fecha 05 de Agosto de 2008, a las siete y cuarenta (07:40) horas de la noche, en la que resultó detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le imponga de las Medida Cautelar previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, manifestándole de igual manera que este es su primer acto de defensa, todo ello en fiel cumplimiento a la garantía referida al juicio socio-educativo. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “A mi me agarraron fue consumiendo marihuana, ellos corrieron a los otros no nos agarraron, los policías se lo pusieron a uno de los chamos mayores, le tomaron fotos con el chopo, le tomaron fotos con el uniforme, el no estaba vestido de uniforme, el policía lo mando a colocarse el uniforme y lo amenazaron con pegarle, nosotros no teníamos arma, ni facsímile, otra cosa nosotros tenemos testigos que nosotros no teníamos arma, los otros que soltaron pueden servir de testigo, todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Nº 04º DR. MARCO ANTONIO CIMINO, quien expuso: ”Esta defensa una vez vistas las actas que conforman el expediente y oídas la exposición fiscal y de mi defendido Difiere en cuanto la precalificación juridica y solicita que se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y solicita que la misma sea robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal en concordancia con el el artículo 80 de Código Penal, por cuanto no hay testigos ni victima, de igualmente se aparte de la medida cautelar consagrada en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Procesal Penal, finalmente solicito que a mis defendido se le realice un examen medico forense, por cuanto fue golpeado, finalmente solicito a este Juzgado en virtud del principio de unidad del proceso que se libre oficio a los Juzgados Décimo y Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que declinen la causa en virtud del principio de la unidad del proceso establecido en los artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mi defendido sea juzgados en libertad de conformidad con lo establecido en la Constitución en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial que rige la materia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, RETOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas de igual manera como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° 1307-08 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera difiere de la precalificación jurídica solicitada por el defensor público, ya que la situación fáctica que se desprende de las actas solo se puede subsumir en tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que no hay victimas que manifiesten que han sido despojadas o intentaron despojarlas de sus pertenencias con algún tipo de arma, por lo que solo hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos, esto por cuanto hasta la presente no se cuenta en la investigación con la experticia del arma incautada al adolescente. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado de autos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial inserta al folio 03 del expediente que señala “estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia la parte posterior de la sede de transito terrestre” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda librar oficios a los Juzgados Noveno y Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen si cursa causa por ante esos juzgados, en relación al prenombrado adolescente y en caso afirmativo informen el estado actual de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. Siendo las 2:00 horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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