REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1309-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 9º: ABG. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 9° ABG. LILIANA RUIZ con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursantes en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados y siendo la oportunidad legal para presentar al ciudadano José Gregorio Díaz, indocumentado, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que, momentos antes… el ciunadadno flores, quien es el dueño del restaurant, interpuso denuncia ante ese despacho, por cuanto unas personas haban ingresado a su lugar de trabajo, violentando las rejas, lográndose llevar de la caja registradora, la cantidad de seiscientos bolívares fuerte (Bs.F 600,oo), procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar y efectuar la inspección técnica y conversaron con un vigilante quien rindió entrevista, describió las características de las dos personas que había visto, contando de igual manera, como habían ocurrido los hechos; en base a la información suministrada, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona a fin de avistar a dichas personas, logrando ubicar a dos sujetos con características similares a las informadas, por lo que, procedieron a aprenderlos, siendo señalados por los hechos ocurridos. Los funcionarios policiales procedieron a solicitar de la Medicatura Forense, examen antropológico a los fines de determinar su edad, toda vez que se encontraba indocumentado, y de la inspección técnica se observa las características de las rejas por la cual ingresaron, del vidrio que rompieron y finalmente, el dicho del vigilante que dice haber visto cuando lo rompieron. Por cuanto faltan diligencias por practicar, el Ministerio Público va a solicitar, que la investigación se siga por la va ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Finalmente, solicita el Ministerio Público, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de lograr la identificación del adolescente. Una vez lograda esta, o vencido el lapso que establece la ley, solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada 8 días, toda vez que el adolescente no posee residencia fija, así como la establecida en el literal “d”, prohibición de ausentarse de la jurisdicción, sin autorización del Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente a quien se le pregunta si desea declarar manifestando el mismo “Si”, a quien se le cede el derecho de palabra y expone: ““Mire señora, lo que pasó fue que el dueño del local tienen un sobrino que es PTJ, yo estaba en la plaza de La Castellana, el me buscó y me agarró, me tomó foto, y en la madrugada llegó un Polichacao preguntando por Albert, que es el otro al que detuvieron junto conmigo, cuando íbamos subiendo pal’ Avila, me pegó, me tomó mas fotos y me trajo pa’ca; yo nunca me meto pal’ local del señor y me echaron la culpa a mi y al otro chamo también” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 9° Abg. LILIANA RUIZ, en su carácter de Defensora de la adolescente, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa considera que se requieren mas investigaciones, y es por ello que, se adhiere a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, consistente en las presentaciones, así como con que se establezca la identidad del adolescente, ya que no se encuentra ningún familiar en el entorno ni en las adyacencias del Tribunal; no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que, se requieren mas actos y diligencias de investigación, como sería en este caso, la práctica de experticia, a fin de determinar si en las rejas se encuentran presentes las huellas decadactilares de mi defendido. Finalmente, la defensa solicita la expedición de copias simples de las actuaciones y del acta que recoge la presente audiencia, es todo.”Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.numeral 4 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y de las actas de entrevistas hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en este tipo penal TERCERO: En virtud que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se encuentran identificado se le impone de la detención para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez lograda su identificación o vencido el lapso legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta de investigación penal el cual es del tenor siguiente;”…Quien indico que vio a dos sujetos dentro del restaurante y al percatarse de su presencia rompieron la puerta principal de vidrio y lograron huir…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. En tal sentido quedara detenido provisionalmente el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Centro de Evaluación Inicial Coche. CUARTO: Librese oficio dirigido al Consejo de Protección del niño Niña y Adolescente a los fines de informar que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra viviendo actualmente en la calle. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Líbrense la correspondientes boletas de Ingreso dirigida al Centro respectivo quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Se concluye el presente acto a las una y veinte (3:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO