REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1310-08
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 112 ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA Nº 10 ABG. VIRGINIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por las ciudadanas Defensora Pública 07 Penal ABG. VIRGINIA RAMOS Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal en este acto reproduce todo lo referente a lo que cursa en el expediente en relación a la muerte del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, relativo a las actas de entrevistas y experticias, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y que al adolescente se le imponga las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “g”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, deber de presentar cuatro (04) fiadores que devengue cada uno cuarenta (40) unidades tributarias; presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ya que estamos frente dos delitos que no estan prescritos, que son delitos graves contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como lo es el Homicidio y Robo de vehículo, que de llegar a un sanción comportaría la privación de libertad, por lo que existe peligro de obstaculización ya que podría evadir el proceso y peligro para las víctimas. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Cuando mataron al ciudadano yo estaba en mi casa, yo conocía al señor de hace tiempo, los policías llegaron a la casa allá y me llevaron a mi, yo lo conocía pero yo no hice nada, yo no estaba allí, yo no se nada, yo estudio quinto año de bachillerato, yo estaba en mi casa, seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa contesto ¿Quién es esa persona con la que dices te confundieron? Un mototaxistas que trabaja por plaza Venezuela, ¿Has tenido problema con la victima? No ellos nunca han tenido motivo para inculparme, es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: Desde cuando tu vives en ese sector? Desde que estaba pequeño. Desde cuando conoces al hijo de la victima? Desde cuando empecé a estudiar 7mo grado, yo no he tenido ningún inconveniente con la victima. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pùblica 7 Penal Abg. VIRGINIA RAMOS, quien expone: “En primer lugar esta defensa observa que la precalificación dada a los hechos no se ajusta y esta defensa solicita que se le precalifique por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1, ya que uno es excluyente de otro, hay jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que así lo señala, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la via del procedimiento ordinario, visto que el día de ayer 5 de agosto mi representado fue aprehendido, siendo que los hechos sucedieron el 30 de julio y estando en la certeza de que fue mi defendido, tal como lo manifiestan en actas, una persona que huyo del hecho y no fue plenamente identificada, esta defensa solicita rebaja de las medidas cautelares en cuanto a las unidades tributarias y a la cantidad de fiadores, y la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” las veces que a bien tendría el tribunal que imponer. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que la situación fáctica se subsume en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, existiendo la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud que del contenido de las actas que rielan al expediente cursa declaración del ciudadano COLMENARES HERNANDEZ JOSE RARAEL, hijo del occiso, en la cual es conteste en señalar que: “…Resulta ser que en horas de la mañana del día de hoy yo me encontraba en compañía de mi padre de nombre JOSE RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ, en momentos en que me despedí arrancó la moto a pocos metros vi que mi padre frenó bruscamente inmediatamente me percaté que lo habían interceptados dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego vi que mi padre se bajo de la moto y cuando se montaron los sujetos reconocí a uno de ellos se llama NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNA, iba a gritarle porque lo conozco para que no se llevara la moto y en ese momento vi que este le disparo a mi padre por un costado enseguida se fueron llevándose con ellos la moto de mi padre…, y cuando se le realizan preguntas la misma contesto en la cuarta: “Solo conozco a NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, creo que es de apellido NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y debe tener como 17 o 18 años, al otro no lo conozco; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión de fecha 05-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, manifiestan que el adolescente trato de huir de la comisión( periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el homicidio, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y “d” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en Centro de Evaluación Inicial de COCHE. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al Cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco y quince (05:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
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