REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 06 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 294-02

Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Julio de 2008, en la que este Juzgado declaró con lugar la Extinción de la Acción Penal, por haber operado la Prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida contra de los adolescentes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de Mayo de 2002, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre, en la cual se expone lo siguiente:
“…Encontrándome de servicios por el área policial Numero 13, en la Unidad Policial N° 26-17, en compañía del CABO/PRIMERO (PM) 9171 William García, de 37 años, portador de la Cedula de Identidad V-6.485.252. Siendo las 09:00 horas de la noche, cuando efectuábamos recorrido de patrullaje por el Km. 11 de la Vía del Junquito, cuando el efectivo de servicio en la Central de Operaciones Policiales nos hizo llamado por la radio policial indicándonos que nos trasladáramos al Km. 12 a la Sub-Comisaría donde el efectivo de servicio en la misma, indico que en dicha Sub-Comisaría habían unos ciudadanos haciendo entrega y denunciado a unos jóvenes de haber intentado robar a uno de estos, al llegar al lugar localizamos a los ciudadanos quienes dijeron llamarse el primero: VILLA CARDENAS WILFRED ALFONSO, de 33 años titular de Cedula de Identidad V-7.952.492, el segundo, JOSE LEON, de 58 años de edad, titular de Cedula de Identidad V-2.152.813, y el tercero, GUTIERREZ VILLA DANIEL JOSE, de 26 años de edad titular de Cedula de Identidad V-12.502.437, manifestando el primero, que los dos jóvenes que traían y los cuales estaba entregando intentaron despojarlo de sus pertenencias apuntándolo con un arma de fuego y que en compañía de los otros dos ciudadanos y que son testigo lo ayudaron a someter a los mismo y lo despojaron de un arma de fuego con que lo estaba apuntando”

En fecha 04-05-2002, se realizo Acta de Presentación de Detenidos, en el cual se acordó la individualización de la causa.

En fecha 07-11-2002, la Defensora Publica Octogésima Quinta de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo de 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la remisión del Articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de solicitar que se le fije un plazo prudencial al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Como se desprende de la actas, mi defendido fue individualizado desde el 04-05-20002, fecha en la que se realizo la Audiencia de Presentación y se acordó el Procedimiento Ordinario.

En fecha 06-12-2002 se celebro el Acto de Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se pronuncio el Fiscal del Ministerio Publico en la cual expuso “ Solicito el lapso de 30 días a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”

En fecha 06-01-2003, se recibió proveniente de la Fiscalia N°111, Escrito de Acusación, Acta de Entrevista, Dictamen Pericial y la Experticia Balística, con relación a la presente causa.

En fecha 13-02-2003, visto que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no han comparecido al Acto de la Audiencia Preliminar; y aunado a ello se observa que de la revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por este tribunal, a tal efecto se evidencia que los mismos no se han presentado ante este tribunal el primero de ellos desde 05-09-2002, y el segundo desde el 02-10-2002, por lo que este tribunal acuerda declararlos en REBELDIA, de conformidad con los establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 9700-120-004347, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informa a este Juzgado la aprehensión del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 05 de agosto de 2008 se recibió escrito, proveniente de la Defensora N° 16 Abog. Sandra L. Barrezueta de Rebolledo, en el cual solicita “Se Decrete la prescripción de la acción penal, a favor de sus defendidos adultos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber transcurrido con holgura mas de cinco (05) años de haberse perpetrado el hecho punible, y su consecuencia es la extinción de la acción penal tal y como lo pauta el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que opongo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 5° Ejusdem y solicito que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4 idem, Se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa.”

En fecha 05 de agosto de 2008, se Difirio el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Joven Adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 06 de agosto de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar con relacion al Joven Adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVIDTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se Decreto el Sobreseimiento Definitivo a favor de Joven adulto mencionado y en virtud del efecto extensivo al Joven Adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:

“De la Extinción de la Acción Penal…Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 438 ibidem:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderán a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 04-05-2002, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 13-02-2003, que declaró en rebeldía a los entonces adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 04-05-2002, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:

“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado cinco (05) años en los delitos que merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (13-02-2003), fecha esta en la cual fueron declarados en rebeldía, lapso superior al establecido en la citada norma.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida a los Jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 y 438 Ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, líbrese boleta de notificación a las partes no presentes en la Audiencia Preliminar y déjese copia autorizada.
LA JUEZA,



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. EILING K. VALDEZ S.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EILING K. VALDEZ S.
EXP N° 294-02