REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º
Caracas, 07 de agosto de 2008
198° y 149°
Visto que en fecha 05 de agosto de 2008, se recibió escrito emanado de la Defensoría Pública N° 12, DRA. CAMELIA FERNANDEZ, mediante el cual consigna recaudos de los ciudadanos: BELKYS J, MENDOZA M y JOSE OSWALDO PACHECO RANGEL, a los fines de ser admitidos como fiadores en razón de la medida cautelar impuesta por este Juzgado en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 26 de Julio de 2008 al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa en su contra signada con el número 1299-08, la cual consiste en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, así mismo solicita oficiar al Ministerio Público para que proceda a realizar todas la diligencias necesarias en cuanto a la ubicación de los ciudadanos: PARRA RODRIGUEZ MAUREL, VELASQUEZ GUZMAN y OSXY MARIA ELENA, quienes figuran como víctimas en el caso de marras. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la Defensora Pública N° 12, el cual corre inserto a los folios: veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, se señala lo siguiente:
“es el caso ciudadana Juez que los familiares de mi defendido han realizado todas las diligencias necesarias para poder localizar a estas personas…solo logrando localizar a dos (02), quienes entre ambos reúnen los requisitos exigidos por este juzgado, demostrando así la intención de cumplir con el procedimiento y garantizando la comparecencia del adolescente al mismo. Es por lo que consigno en este caso documentos de los ciudadanos BELKYS JUDITH MENDOZA MENDOZA Y JOSE OSWALDO PACHECO RANGEL, quienes podrán cumplir como fiadores en la presente causa a los fines de que los mismos sean revisados y aceptados por este Juzgado…Es necesario traer a colación que esta Defensora en la audiencia de presentación solicito un reconocimiento o no de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público el cual se fijo para el jueves 31 del mes de julio, pero es el caso que el mismo no se realizo, porque el Ministerio Público no localizó a las víctimas y no tener dirección, ni los medios necesarios para su ubicación, a lo cual hace objeción esta Defensa; ya que es sabido por todos que los funcionarios policiales al momento de tomar entrevista a las personas identificadas como víctimas que los mismos deben dejar la identificación y dirección exactas a los fines de que los mismos puedan ser ubicados para continuar con la investigación, es decir, es un requisito esencial que no puede ser omitido por parte de ningún cuerpo de prevención o de investigación, esta situación fortalece mas las dudas que surgen con respecto a la participación o no mi defendido es por lo que solicito se oficie al Ministerio Público a los fines de que realice todas las diligencias necesarias a los fines de ubicar a las personas identificadas como víctimas en la presente causa y se fije a la mayor brevedad posible el reconocimiento en rueda de individuos como una diligencia solicitada por este defensora…”
DE LA REALCION DE LA CAUSA Y LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 26 de Julio de 2008, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:
“…SEGUNDO: No se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en relación con los hechos que se señalan en el acta policial, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, en la cual hubo violencia por parte del adolescente…y a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que existen a los autos las declaraciones del conductor de la Línea de Trasporte Público ciudadano Parra Rodríguez Laurel y de una de las víctimas ciudadana Velásquez Guzmán Yosxy María Elena…En virtud de lo cual este Tribunal acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias…”
Ahora bien, por cuanto corresponde a los órganos de justicia y en particular a este Tribunal quien conoce de la presente causa, garantizar las resultas del proceso, y para ello se hace necesario señalare que si bien es cierto los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto que estos no son derechos absolutos, siendo que la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para supeditar la libertad a ciertas condiciones, garantizando en todo caso que se cumpla con el objetivo, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27-11-01, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3; la convención de los Derechos humanos (Pacto de San José ) en su artículo 7-5; y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:
“…la Prisión preventiva de la personas que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”
“toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia en el juicio”
“omisis…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso”.
No obstante lo antes señalado, atendido al debido proceso y considerando que el objeto de la medida impuesta es asegurar las resultas del Proceso, considerando que la aplicación de la medida debe ser de posible cumplimiento tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto señala:
“La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado por otra persona, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, mediante depósito de valores, dinero, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;”
Es importante tomar en cuenta el Principio de Presunción de inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es por ello que la medida establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación de Fiadores, como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y que en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente se subsume con el tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA: Revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 ejusdem con la siguiente variación: El adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia, que entre los dos devenguen como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-
Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de las medidas contenidas en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: Se acuerda Revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 ejusdem con la siguiente variación: El adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia, que entre los dos devenguen como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos. SEGUNDO: Una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de las medidas contenidas en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, para que proceda a realizar todas las diligencias necesarias en cuanto a la ubicación se los ciudadanos: PARRA RODRIGUEZ MAUREL, VELASQUEZ GUZMAN y OSXY MARIA ELENA, quienes figuran como víctimas en el caso de marras y se fije el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa Pública. Y ASI DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÚDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
Causa: 1299-08/LKLS/KARLA
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