REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º


Caracas, 08 de agosto de 2008
198° y 149°

Visto que en fecha 25 de Julio y 05 de agosto de los años corrientes, se recibieron escritos emanados de la Defensoría Pública N° 16, DRA. SANDRA BARREZEUTA, mediante los cuales consigna recaudos de los ciudadanos: BELMONTE NUBIMAR, CAMPOS SALINAS MELVIN JOSE, KENRICK RAFAEL VILORIA y GUILLEN ANA MIREYA, a los fines de ser admitidos como fiadores en razón de la medida cautelar impuesta por este Juzgado en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 01 de Julio de 2008 al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa en su contra signada con el número 1283-08, la cual consiste en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En los escritos presentados por la Defensora Pública N° 16, los cuales corren inserto a los folios: cuarenta y dos (42) y sesenta y cinco (65) del presente expediente, se señala lo siguiente:

“…tomando en consideración que ese Despacho acordó que sean cuatro (04) fiadores que devenguen 40 unidades tributarias, cada uno, y hasta la fecha hay dos fiadores que ya están verificados, mas uno que no pudo verificarse y habiendo podido conseguir otro fiador mas, pero tampoco alcanza la cantidad exigida por es tribunal, traduciéndose que es imposible de cumplir la medida adoptada por ese juzgado, y en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza con las condiciones exigidas por esta noble instancia, y tal como se desprende del informe socio económico practicado al adolescente mencionado, pertenece a un estrato humilde de la sociedad, es por lo que solicito la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

DE LA RELACION DE LA CAUSA Y LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 01 de Julio de 2008, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 296 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“…CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Artefactos Explosivos previsto en el Articulo 296 del Código Penal, en virtud que el acta de aprehensión, señala: “…. En esta habitación el funcionario Néstor Zamora continuó con la revisión en presencia de los ciudadanos testigos, localizando en un recinto que funge como sala de cocina, específicamente dentro del horno de una cocina, cinco (05) envoltorios tipo media panela contentivos en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados y color beige, la cual a su vez se recubre con dos membranas de papel color beige, la cual a su vez se recubre con dos membranas de material sintético de colores negro y azul respectivamente, y cinta adhesiva de color marrón, seguidamente en un recinto que funge como dormitorio, dentro de la gaveta de un escritorio elaborado en madera de color marrón se localizó una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de ciento ocho (108) cartuchos 22mm sin percutir, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) cartuchos 9mm sin percutir, así como dos (02) calibre 380 mm sin percutir, una bolsa (01) elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos parta fusil calibre FN30, sin percutir, trace (13) cartuchos calibre 7.62 mm, (para maniobras), sin percutir y un cartucho calibre 7.62 mm sin percutir, así como un cartucho calibre 12mm, así mismo sobre una cama se localizó una chaqueta elaborada en material sintético de colores azul y blanco, con una inscripción bordada en la parte lateral derecha de su parte frontal en la cual se lee: “Jacqueline”, en el lado izquierdo tiene bordada una insignia sosteniendo un escudo, mientras que en la parte posterior de esta prenda se aprecia una inscripción bordada en la cual se lee: Policía de Caracas, Academia…,”; situación fáctica que se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por los mismos, ya que del acta de entrevista a la víctima ciudadano José Delgado, señala: “…Continuando con la inspección de la citada vivienda, la comisión actuante se traslado hasta el primer piso donde se localizaron dos adolescentes ocultos en una habitación ubicada a mano derecha de la escalera de acceso, los mismos quedando identificados como Eduard Javier Roca Rondón y Fabian Alejandro Suárez Millán…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrece mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas…”

Ahora bien, por cuanto corresponde a los órganos de justicia y en particular a este Tribunal quien conoce de la presente causa, garantizar las resultas del proceso, y para ello se hace necesario señalar que si bien es cierto los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto que estos no son derechos absolutos, siendo que la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para supeditar la libertad a ciertas condiciones, garantizando en todo caso que se cumpla con el objetivo, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27-11-01, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3; la convención de los Derechos humanos (Pacto de San José ) en su artículo 7-5; y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:

“…la Prisión preventiva de la personas que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”

“toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia en el juicio”

“omisis…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso”.

No obstante lo antes señalado, atendido al debido proceso y considerando que el objeto de la medida impuesta es asegurar las resultas del proceso, considerando que la aplicación de la medida debe ser de posible cumplimiento tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto señala:

“La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado por otra persona, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, mediante depósito de valores, dinero, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;”

Es importante tomar en cuenta el Principio de Presunción de inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es por ello que la medida establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación de Fiadores, se acordó como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y que en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente se subsume con el tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA: Revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 ejusdem con la siguiente variación: El adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar TRES (03) Fiadores de reconocida solvencia, que entre los tres devenguen como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de las medidas contenidas en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: Se acuerda Revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del Articulo 582 ejusdem con la siguiente variación: El adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar TRES (03) Fiadores de reconocida solvencia, que entre los tres devenguen como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de las medidas contenidas en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Y ASI DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ






DRA. LIZBETH KARIM LÚDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

Causa: 1283-08/LKLS/KARLA