REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Caracas, 08 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1306-08
Visto que en fecha 31 de Julio de 2008, se recibió escrito emanado del Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada con el número 1306-08, seguida al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, antes la Fiscalia Centesima Vigesima Octava del Ministerio Publico, que al no tener competenecia para conocer de la causa, en razon de la edad del autor del delito, remitio las actuaciones a la Fiscalia Superioro del Area Metropolitana de Caracas, mediante acta de denuncia de fecha 04/05/2006 en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…El día martes 02/05/2006, acudi a la casa de mi madre Gladis Teria a visitarla y observe que alli se encontraba el esposo de mi hermana; de nombre Jorge Requena, quien tiene prohibido ir a la casa, yo le reclame y el hijo de nombre Jorge Requena de 14 años me pego en la cara, ocasionandome un hematoma en el ojo izquierdo…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, considera que resulta procedente declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, la cual quedo comprobada con los hechos narrados en Acta de Denuncia de fecha 04 de de mayo de 2006 ASI SE DECIDE.-
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1306-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día OCHO (08) de AGOSTO de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING K. VALDEZ S
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. EILING K. VALDEZ S.
EXP: 1306-08/LKLS/EKV/CRISTY*
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