REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se estipula el debido proceso así como las atribuciones que le confiere la ley a un Tribunal en esta fase, para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley que lo rige, pasa en consecuencia a realizar la revisión siguiente:

En fecha 09/10/06 se recibe emanado de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, un expediente signado bajo el N° 1014-05, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 07/08/06, fue impuesto de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03/11/2006 este Juzgado Cuarto de Ejecución dicto el correspondiente Auto de ejecución de la medida de Imposición de reglas de Conducta.

En fecha 03/11/2006 se fijó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 15/11/06, la cual fue diferida en diversas oportunidades, a saber: 30/11/06, 18/12/06, 16/01/2007, 05/02/2007, 07/05/2007.

En fecha 07/05/2007 este Tribunal Cuarto de Ejecución dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven adulto ut-supra, ordenando librar oficio dirigido al Jefe de la División de Protección del Niño, El adolescente , La familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que Localicen, Capturen y Trasladen hasta la sede de este Despacho al prenombrado adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto se evidencia de las actas procesales que fue infructuosa tal solicitud se ratifica en fecha 17/07/07 el mismo oficio a los fines de que se continúe la búsqueda, localización y captura del adolescente en cuestión.


En esta misma fecha se realizó audiencia Para Oír al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.270.327.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse… desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.- Regula el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo concerniente a la PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES estipulando en el Artículo 616 la aplicación de su contenido sin que se advierta la necesidad de aplicar otras legislaciones.-

Considera esta Juzgadora, que a los efectos de verificar si se encuentra prescrita la sanción impuesta en la presente causa, debe computarse desde el día en que efectivamente comenzó el incumplimiento, por lo que la certeza de la fecha en que comenzó el incumplimiento fue comprobada a través del auto de fecha 26/09/2006 el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA, quien ha INCUMPLIDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Razón por la cual según el precitado Artículo 616 de la norma in comento transcribe el mismo: “… prescribirán la sanción en un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad…”, en este caso concreto, la sanción impuesta fue por el lapso de SEIS (06) MESES computándose el termino para prescribir la sanción por tiempo igual a SEIS (06) MESES mas la mitad de la misma siendo de TRES (03) MESES.-

Es por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal, hace el siguiente pronunciamiento:

Desde el día 26/09/07 hasta la presente fecha 06/08/08, han transcurrido un lapso de UN AÑO (01), DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÌAS tiempo superior al ordenado para cumplir la sanción, encontrándose suficientemente superado el tiempo exigido para cumplirla, tal como lo establece el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es evidente la prescripción de la sanción de la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 645 ejusdem, y por autoridad que le confiere la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL a favor del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y la cesantía de cualquier medida coercitiva de libertad, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mencionado joven adulto y la remisión de las presentes actuaciones a los archivos judiciales, para su resguardo y cuido. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-