REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 14 de agosto del 2008

198º y 149º


RESOLUCIÓN: 861
EXPEDIENTE 1Aa 556-08
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA PÉREZ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, Fiscal Principal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 16/06/2008, dictada por el Juzgado de Primera instancia en Función de Control Nº 7 de esta misma Sección, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nº 0224-01, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, en mi condición de Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalia Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ocurro ante usted muy respetuosamente de conformidad con las atribuciones legales que me confieren los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608, en su literal d) y 609 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2008, decretada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en los siguientes términos…”.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación es interpuesto en tiempo hábil y bajo los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este ratificado por la Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual cita textualmente lo siguiente:

…El sobreseimiento…en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equiparse a una Sentencia Definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de Sentencia Definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libre IV del referido Código Orgánico… (Subrayado añadido).

En este sentido, esta Representación Fiscal se dio por notificado el día 26 de junio del 2008 del Sobreseimiento Definitivo de la causa Nº 224-01, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el cual fuese decretado en fecha 11-06-2008, razón por la cual de dicha fecha de notificación hasta la presente fecha, 10 de julio del 2008, han transcurrido diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Yo, Abg. CAMELIA FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Octava (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa por el Tribunal Séptimo en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 224-01, nomenclatura para ese Juzgado, ante ustedes respetuosamente, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación… y lo hago en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

PRIMER PUNTO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de dar efectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Centésimo Duodécimo Segundo (112º) del Ministerio Público, debo solicitar se desestimen el recurso de apelación por EXTEMPORÁNEO, toda vez, que fue interpuesto fuera de lapso, pues, considera quien aquí suscribe que la Vindicta Pública (representada en la persona del Fiscal 112) invocó erróneamente el recurso, tal como se aprecia como una Apelación de Sentencia Definitiva, siendo que, el Juzgado Séptimo en Funciones (sic) de Control, dictó auto donde acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, estando dicha decisión ajustada a derecho…”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se trata de un sobreseimiento definitivo dictado en fecha 16 de junio del 2008, por el Juzgado Séptimo en Función de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fase intermedia, de acuerdo a los siguientes términos:

…A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la defensora Pública, observa este Tribunal que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Ahora bien, se desprende del cuerpo del cómputo que previamente se efectuó por Secretaría, que la presente causa se inició en fecha 31 de Julio de 2001, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 02 de Junio de 2003, que declaró en rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y habiendo transcurrido hasta la actualidad un total de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS.-

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Así las cosas y si bien es cierto que el Código Penal establece que para los casos como el de marras la acción penal prescribe por un año, no menos cierto es que en el encabezado del articulo (sic) 108 ejusdem antes de tasar los lapsos aplicables para las prescripciones en forma expresa realiza dentro del contexto de su norma “salvo que la ley disponga otra cosa”, ellos nos indica que fuera del contexto del Código Penal venezolano, y existiendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico un orden de prelación en cuanto a la aplicación de las normas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), al referirse a la Prescripción de la Acción Penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), taxativamente indica que la acción prescribirá una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho punible, por ello tratándose que la norma en comento, no solo (sic) tiene supremacía en cuanto al ámbito de su aplicación, en cuanto al trato que le da el Código Penal al tema de la Prescripción, por si carácter de Ley Orgánica, ello nos lleva a concluir que, aunque el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción más corto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el término aplicable por ser un tema que no es impositivo en cuanto a aplicación de una sanción, donde el Juez en aplicación a los principios de extractividad, retroactividad y progresividad deberá imponer la sanción o pena que beneficie más al reo de delito, sino que es aplicable a un término Adjetivo como vía de extinción del mismo, y al estar de forma expresa establecido el termino para que opere la prescripción, situación la cual no da cabida a interpretaciones extensivas sino más bien restrictivas de la norma. Quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano identificados (sic) en autos, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)..


IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En principio debe establecer esta Corte, cuál es la naturaleza de la decisión recurrida, es decir, si estamos en presencia de un auto o de una sentencia; cabe recordar que esta Alzada, en forma reiterada ha sostenido que en casos como éste, tal decisión debe considerarse como un auto.

Nuestro legislador ofrece un tratamiento especial a esta decisión, siendo pues, que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su encabezamiento que:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…”. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 325 lo siguiente:

“Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. (Subrayado nuestro).

En este sentido el artículo 173 el Código Orgánico Procesal Penal, hace una clasificación de las decisiones de la siguiente manera:

“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (Negrilla de la Corte).”

En tanto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 601 señala:

“Deliberación. Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.”
…El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.”

Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas, el Código Procesal Penal da cabida al sobreseimiento como sentencia, señalamiento no presente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en su artículo 601 clasifica las decisiones como sentencias condenatorias o absolutorias, inclusive si surgiere alguna de las causales de extinción penal una vez concluido el debate, el juez procederá conforme lo prevé el artículo 602 literal “i”, debiendo dictar en consecuencia una sentencia absolutoria.

Tal criterio también ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló por medio de oficio n° 228, que habían transcurrido diez (10) días de despacho desde la notificación de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 5 de octubre del 2000 a la Fiscal 113° (Aux.) del Ministerio Público, hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal Especializada 113° del referido Ministerio Público…//… Del cómputo aludido surge que la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación intentada a pesar de haber precluído el término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que rezan:…//… ‘Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…//… ||Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos…//… En consecuencia, la Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente por haber resultado vulnerado el derecho al debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al haber admitido y, posteriormente, declarado con lugar el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por la representante del Ministerio Público, en desmedro de la certeza que legítimamente tenía el agraviado de que, una vez transcurrida la oportunidad para apelar, la sentencia que lo favorecía había causado cosa juzgada y por lo tanto, no podría ser revisada a través del recurso de apelación. Así se decide…//… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…//…En consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerda la libertad plena del adolescente agraviado, en ejecución del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2000, que quedó definitivamente firme por falta de apelación tempestiva…” (La Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 12/06/01, expediente 00-3112)”


Reiteró esta alzada en Resolución Nº 847 de fecha 16 de julio del 2008, con ponencia de María Esperanza Moreno Zapata, lo siguiente:

“…Aún cuando, el auto de sobreseimiento sea redactado y publicado con las características de una sentencia, no adquiere, por ello, tal carácter, sigue siendo un auto. Queda claro que, de acuerdo a la ley, es un auto que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada...”.

También la Dra. Nelly Mata, ex – Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes expreso:

“…Del texto de la antes citada norma (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal) se infiere que cualquier otra decisión no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es solo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia… Se desprende que la resolución que acuerde el sobreseimiento de la causa es un auto razonado, el cual puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de apelación, para cuya tramitación deberá observarse el procedimiento previsto en el citado texto adjetivo penal en el caso del recurso de apelación ejercido contra los autos.” Mata Nelly (2003). El sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp295-327.”

Establecido como ha quedado la naturaleza de la decisión impugnada, la cual es un auto, el número debe tramitarse bajo las disposiciones establecidas en el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Se aprecia en el folio sesenta y dos (62) del expediente cómputo de secretaría de fecha 21 de julio del 2008, realizado por el secretario adscrito al Juzgado Séptimo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…quien suscribe, GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI, Secretario de este Juzgado, hace cosntar que, desde el día 26 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2008, inclusive, transcurrieron en este Despacho Judicial, NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10 de julio de 2008. Así mismo se deja constancia que, desde el día 16 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, según así se desprende del Libro Diario llevado por ente este Despacho.


Así mismo señala el apelante en su escrito:

“…En este sentido, esta Representación Fiscal se dio por notificado el día 26 de junio del 2008 del Sobreseimiento Definitivo de la causa Nº 224-01, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el cual fuese decretado en fecha 11-06-2008, razón por la cual de dicha fecha de notificación hasta la presente fecha, 10 de julio del 2008, han transcurrido diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Es claro para esta Alzada, que el recurrente presentó su escrito de apelación cuando ya habían transcurrido más de cinco días hábiles después de su notificación, por lo cual se observa que fue interpuesto de forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el articulo 448 del Código Procesal Penal, aunado al criterio establecido por esta Corte Superior.

Así, en resolución Nº 272 de fecha 23/04/2003 con ponencia de Isolina Ford Alemán, se pronunció esta Corte con respecto a la forma y tiempo de los actos procesales y su carácter preclusivo de la siguiente manera:

“…En un proceso penal como en el nuestro, informado por el principio de control y contradicción, que no es más que la reafirmación del derecho a la defensa, todos los actos procesales han de tener un ámbito espacial y temporal para su realización. La determinación del límite del tiempo, asignado a los sujetos para el cumplimiento de cualquier acto procesal o el ejercicio de un derecho como el de impugnación obedece a una exigencia de organicidad de las actividades jurisdiccionales, tendente a asegurar una actuación rápida, pero también ordenada de tales funciones y al mismo tiempo, a reafirmar la certeza y confianza en la administración de justicia. De allí que cada una de las actuaciones para hacer uso de los medios de ataque o defensa que se suceden dentro de un juicio están asignadas por la temporalidad necesaria para su realización, dentro de una categoría propia y particular, según casa finalidad…”. (Negrillas de la Corte)

De igual forma en resolución Nº 691 de fecha 21/03/2007, con ponencia de Miguel Angel Sandoval, se estableció lo siguiente:

“… Al respecto considera esta Corte que la dimensión formal del Debido Proceso implica que el conjunto de actos preclusivos y coordinados que se desarrollan durante el juicio penal, están sometidos a un orden y a una serie de pautas o “ritualidad previamente establecida” por la Ley, que determinan la competencia de causa uno de los roles, el tiempo, modo y espacio para su ejecución; es lo que se conoce también como principio de la legalidad adjetiva…” (Negrillas de la Corte).

Se observa que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, cuyo quebrantamiento, constituye causa de inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

… b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

Es evidente para esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación al noveno día hábil siguiente a su notificación, siendo en consecuencia extemporáneo, al haber precluído el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a esta Corte, entrar a conocer de la presente impugnación, debiéndose declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Torrealba Lucena, en su condición de Fiscal Principal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.



El Juez Presidente




MIGUEL ANGEL SANDOVAL




Las juezas




MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA




AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
Ponente


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


EXPEDIENTE 1Aa 556-08