REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes doce (12) de agosto de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000901

PARTE ACTORA: FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.711.014.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, FRANCISCO ATAGUA y NELSY COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.546, 71.634 y 75.780, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES IRCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, bajo el N° 87, Tomo 789-A; INVERSIONES HOFEMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 207, Tomo 676-A-Quinto y solidariamente el ciudadano SALIM HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.731.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.633.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, contra la empresa INVERSIONES IRCASA, C.A., INVERSIONES HOFEMA, C.A., y solidariamente el ciudadano SALIM HOBAICA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA NAZARETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, contra la empresa INVERSIONES IRCASA, C.A., INVERSIONES HOFEMA, C.A., y solidariamente el ciudadano SALIM HOBAICA.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día dieciséis (16) de julio de 2008, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y con vista la causa de justificación alegada el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, y fijó la continuación de la audiencia para el día veinticinco (25) de julio de 2008, a las 11:00am, visto que el testigo promovido no pudo asistir el Tribunal fijo nueva oportunidad para el día miércoles seis (06) de agosto de 2008, a las 8:45am, la cual fue reprogramada mediante auto para el día lunes once (11) de agosto de 2008, a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró desistida la acción, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que ocurrió un hecho que le impidió asistir a la audiencia de juicio, por circunstancia médica, como una alergia en donde exista residuos de material de oxido, y el día 05 de julio no podía sostener ni tener ningún tipo de contacto físico con nadie; sin embargo existes dos apoderados pero su representado revoco el poder, quedando solo en su persona la obligación de comparecer.

Por su parte, la accionada adujo que las constancias médicas, no se evidencia una intoxicación, ya que aparece del 12 de junio; que la revocatoria de poder fue el 23 de marzo, por lo que existía la intención con anterioridad de revocar los poderes; que la parte actora no actuó como un buen padre de familia, debió tomar las previsiones necesarias.


Visto que la parte actora recurrente, adujo una causa de justificación por la incomparecencia a audiencia de juicio, esta Alzada de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 130 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó abrir una articulación probatoria de dos días hábiles, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren conducente.

En tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Marcada “A” (folio 204), consignó constancia médica de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Dr. Victorio Berrios León, la cual no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 205), consignó informe médico suscrito por el Dr. Ignacio Pérez Malo, del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió al ciudadano Victor Berrios a los fines de que ratificara tal documental, y al momento de su evacuación, el testigo promovido manifestó que dicha instrumental no la reconoce, por cuanto no se encuentra suscrita por éste, motivo por el cual este tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “C” (folios 206 al 210), consignó la revocatoria de poder de fecha 23-05-2008 en los abogados Francisco Atagua y Nelsy Colmenares, y poder conferido en fecha 09-06-2008 a los abogados: Fabiola del C. Nazarette y Amanda Salazar de Araujo, por el ciudadano Fabio Rafael Ulpino, ante la Notaria Pública Vigésima del municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte actora recurrente, adujo como causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia de juicio, el hecho que para ese día la parte actora presentó una alergia, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que alega como causa de justificación el hecho de que el día de la audiencia de juicio, sufrió una alergia en su cuerpo, por residuos de oxido.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

De las pruebas que se evacuaron, con ocasión a la articulación probatoria, que ordenó esta Alzada en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora todo de ello en consonancia con la Carta Fundamental, se observa que la parte no logra demostrar la causa de justificación que adujo que le impidiera asistir en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, consignó informes médico y constancia médica y que este tribunal no les confirió valor probatorio, ya que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial y en cuanto a la documental referida al informe médico suscrito por el profesional VICTORIO BERRIOS LEON fue elaborado el día 12 de junio de 2008, esto es muchos días después del inicio de la enfermedad aduciada por la parte demandante, lo que conlleva a declarar que el medico no atendió el día indicado por dicha parte, ni observó la enfermedad desde su inicio, por lo que al elaborarse un informe médico de fecha posterior, esta Alzada no puede atribuirle el valor probatorio de plena prueba a los fines de evidenciar la existencia de la causa se justificación aducida.

En cuanto al segundo alegato esgrimido por la demandante, referido a que era la única apoderada acreditada en el expediente, se observa de autos que en fecha 12 de junio de 2008, la parte actora consigna revocatoria de poder de los abogados FRANCISCO ATAGUA y NELSY COLMENARES presentada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas en fecha 23-05-2008, de esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, tal revocatoria de poder, surte efecto desde el momento en que se introduce en juicio, es decir, a partir del 12 de junio de 2008, en este sentido, considera quien decide, que no fue demostrada alguna causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de los abogados FRANCISCO ATAGUA y NELSY COLMENARES.

En consecuencia esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la decisión recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA NAZARETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los martes doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000901