REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de agosto de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000823

PARTE ACTORA: GABRIEL MENDEZ, JOSE ZAMBRANO, WILLIAN DAZA, ERICO BASABE, PEDRO GUERRERO, RAFAEL PLATA, JOSE GONZALEZ, LENNIS NIETO, MELQUIADES USECHE, PEDRO GOMEZ, LUIS GONZALEZ y HECTOR SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédulas de Identidad N°s. 3.794.961, 5.344.203, 5.674.790, 3.962.468, 3.795.391, 3.793.208, 5.659.008, 3.791.355, 3,078.839, 2.893398, 5.020.337 y 5.660.441 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, ANA KARINA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 49.544, 108.483 y 98.891 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR y JOSE AUGUSTO RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632 respectivamente.-

ASUNTO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos GABRIEL MENDEZ, JOSE ZAMBRANO, WILLIAN DAZA, ERICO BASABE, PEDRO GUERRERO, RAFAEL PLATA, JOSE GONZALEZ, LENNIS NIETO, MELQUIADES USECHE, PEDRO GOMEZ, LUIS GONZALEZ y HECTOR SALVATIERRA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos GABRIEL MENDEZ, JOSE ZAMBRANO, WILLIAN DAZA, ERICO BASABE, PEDRO GUERRERO, RAFAEL PLATA, JOSE GONZALEZ, LENNIS NIETO, MELQUIADES USECHE, PEDRO GOMEZ, LUIS GONZALEZ y HECTOR SALVATIERRA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha dos (02) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles treinta (30) de julio de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GABRIEL MENDEZ, JOSE ZAMBRANO, WILLIAN DAZA, ERICO BASABE, PEDRO GUERRERO, RAFAEL PLATA, JOSE GONZALEZ, LENNIS NIETO, MELQUIADES USECHE, PEDRO GOMEZ, LUIS GONZALEZ y HECTOR SALVATIERRA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que a los trabajadores de CANTV reclaman el beneficio de jubilación que contempla la Convención Colectiva, que la demandada tomó ventaja desleal con el convenio que hizo con los trabajadores, quienes no sabían lo que estaban haciendo; que la jubilación es un derecho imprescriptible; que a su criterio se aplica de manera errónea el artículo 1980 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada alega que la presente demanda se encuentra prescrita, contando desde la finalización del vinculo laboral ha transcurrido el lapso de prescripción de tres años a que hace referencia el artículo 1980 del Código Civil; y si el tribunal considera que no se encuentra prescrita, al actor no le corresponde el beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos concurrentes previstos para su otorgamiento que establece la contratación colectiva; igualmente aduce que los actores recibieron una bonificación especial; por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los accionantes en su libelo adujeron que desde el año de 1991, la demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran catorce (14) o más años de servicios para la empresa, y que por consiguiente, ya gozaban del derecho adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que prestaron servicios y egresaron de la siguiente forma, el ciudadano GABRIEL MENDEZ, ingresó en fecha 18/03/1976 y egresó en fecha 01/12/1998, desempeñando el cargo de Supervisor II; el ciudadano JOSE ZAMBRANO, ingresó en fecha 20/06/1983 y egresó en fecha 30/10/2000, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones I; el ciudadano WILLIAN DAZA, ingresó en fecha 04/12/1978 y egresó en fecha 21/09/1992, desempeñando el cargo de Secretario I; el ciudadano ERICO BASABE, ingresó en fecha 16/12/1976 y egresó en fecha 16/04/1996, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones II; el ciudadano PEDRO GUERRERO, ingresó en fecha 02/10/1978 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones II; el ciudadano RAFAEL PLATA, ingresó en fecha 05/06/1972 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones III; el ciudadano JOSE GONZALEZ, ingresó en fecha 30/01/1978 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones I; el ciudadano LENNIS NIETO, ingresó en fecha 01/11/1981 y egresó en fecha 01/05/1999, desempeñando el cargo Secretario; el ciudadano MELQUIADES USECHE, ingresó en fecha 1/10/1976y egresó en fecha 16091985 desempeñando el cargo de Chofer III; el ciudadano PEDRO GOMEZ, ingresó en fecha 01/08/1971 y egresó en fecha 01/05/1996, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones I; el ciudadano LUIS GONZALEZ, ingresó en fecha 20/09/1974 y egresó en fecha 02/04/1990, desempeñando el cargo de Administrador I; y el ciudadano HECTOR SALVATIERRA, ingresó en fecha 08/11/1982 y egresó en fecha 15/10/20000, desempeñando el cargo de Cajero; que los mismos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilación, del Contrato Colectivo de Trabajo; que es evidente que la demandada les negó a los demandantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación; que ese derecho es irrenunciable e inalienable; que por tales motivos procedieron a demanda a fin de que se le reconozca el derecho imprescriptible de jubilación, y se condene a la empresa a la incorporación a la nómina jubilados y pensionados de la CANTV, y su efectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación. Asimismo el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles, entre otros.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por los accionantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que reconozcan; negó la pretensión de los demandantes, según la cual afirman tener derecho al beneficio de jubilación especial; que para el momento de terminación de la relación laboral hayan cumplido con el primer requisito para poder optar por ella, y no con el segundo requisito, por cuanto la relación que unió a las partes no se resolvió por un despido; que el reconocimiento por parte de la empresa del derecho a optar al actor de su jubilación especial, es suficiente para demostrar la existencia del derecho a la jubilación especial y por ello los accionantes recibieron un pago de una bonificación especial; que los actores escogieron una alternativa que excluyó automáticamente el beneficio de jubilación especial; que en el supuesto negado de que la demandada reconoció el derecho de optar por el beneficio de jubilación especial y éste al recibir la bonificación adicional a las prestaciones sociales que el correspondían, optó por dicho beneficio alternativo y descartó la posibilidad de beneficiarse con la jubilación especial; reconoció que los demandantes comenzaron a prestar servicio en las fechas indicadas en el libelo, así como la fecha de su ingreso, los años trabajados, negó que hayan sido desincorporados de sus labores; negó que los actores hayan prestado servicios por por periodos de 11 y 18 años, lo cierto es que prestaron servicios en periodos de 09 años y 22 años; negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por último alegó la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre la demandada y los accionantes culminaron en las siguientes fechas: GABRIEL MENDEZ, egresó en fecha 01/12/1998; el ciudadano JOSE ZAMBRANO, egresó en fecha 30/10/2000,; el ciudadano WILLIAN DAZA, egresó en fecha 21/09/1992; el ciudadano ERICO BASABE, egresó en fecha 16/04/1996; el ciudadano PEDRO GUERRERO, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano RAFAEL PLATA, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano JOSE GONZALEZ, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano LENNIS NIETO, egresó en fecha 01/05/1999; el ciudadano MELQUIADES USECHE, egresó en fecha 16091985; el ciudadano PEDRO GOMEZ, egresó en fecha 01/05/1996; el ciudadano LUIS GONZALEZ, egresó en fecha 02/04/1990; y el ciudadano HECTOR SALVATIERRA, egresó en fecha 15/10/20000; y la presentación del libelo de demanda se presentó en fecha 13/04/2007, transcurrieron 08 años, 06 años, 14 años, 10 años, 09 años, 09 años, 09 años, 07 años, 21 años, 10 años, 17 años y 06 años, y varios meses, que los casos de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal. ASI SE ESTABLECE.

Prueba instrumental:
Con el libelo de demanda promovió en copias Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes y transaccional, y estas por estar suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, de las planillas de liquidación, y que este Tribunal tiene como exacto el texto de dichas planillas que fueron consignadas con el libelo.

En cuanto a la prueba de informe, la misma fue negada por el a quo, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal. ASI SE ESTABLECE.

Prueba instrumental:
Marcada con la letra “B”, Laudo Arbitral y marcado “C” y “D”, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, y que este Tribunal aprecia por tratare de una fuente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar, en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, señaló que el derecho a la jubilación es tanto irrenunciable, como imprescriptible, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez) han establecido que:

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, la relación laboral entre los demandada y los accionantes culminó de la siguiente forma: GABRIEL MENDEZ, egresó en fecha 01/12/1998; el ciudadano JOSE ZAMBRANO, egresó en fecha 30/10/2000,; el ciudadano WILLIAN DAZA, egresó en fecha 21/09/1992; el ciudadano ERICO BASABE, egresó en fecha 16/04/1996; el ciudadano PEDRO GUERRERO, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano RAFAEL PLATA, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano JOSE GONZALEZ, egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano LENNIS NIETO, egresó en fecha 01/05/1999; el ciudadano MELQUIADES USECHE, egresó en fecha 16091985; el ciudadano PEDRO GOMEZ, egresó en fecha 01/05/1996; el ciudadano LUIS GONZALEZ, egresó en fecha 02/04/1990; y el ciudadano HECTOR SALVATIERRA, egresó en fecha 15/10/20000; y la presentación del libelo de demanda se presentó en fecha 13/04/2007, transcurrieron 08 años, 06 años, 14 años, 10 años, 09 años, 09 años, 09 años, 07 años, 21 años, 10 años, 17 años y 06 años, y varios meses, que los casos de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que en le caso transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que se haya verificado algún medio capaz de interrumpirla. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GABRIEL MENDEZ, JOSE ZAMBRANO, WILLIAN DAZA, ERICO BASABE, PEDRO GUERRERO, RAFAEL PLATA, JOSE GONZALEZ, LENNIS NIETO, MELQUIADES USECHE, PEDRO GOMEZ, LUIS GONZALEZ, HECTOR SALVATIERRA en contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000823