JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001000


PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PADRÓN ALCÁNTARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.892.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.468.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ÁLVAREZ y VÍCTOR DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 115.262 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 26 de junio de 2008, inserta a los folios del 206 al 215 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PADRON ALCANTARA, contra la demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones; 2) Bono Vacacional; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido injustificado art. 125; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 Segunda parte, literal “b” de la LOT; 7) Pago de Prestación de antigüedad art. 108; 8) Intereses sobre prestaciones sociales, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/05/2005 hasta el día 04/05/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.”

Adicionalmente acordó el pago de intereses de mora –por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y corrección monetaria –por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se trata de una relación de transporte; se alega ser trabajador lo cual se niega, se trata de una zona gris; la demandada debe desvirtuar la relación de trabajo; se debe aplicar el test de laboralidad; el actor lo que hacía era recoger la carga, entregarla, cobrar y hacer el depósito; no se le pedía que volviera a la empresa, que fuera al almacén e hiciera otros depósitos, eso lo dice el actor en el libelo y el testigo, está demostrado en las documentales y facturas de las dos partes; se demuestra lo que se pagaba por sus servicios como fletes, eran pagos específicos no globales; no había jornada de trabajo, solo retiraba la carga a repartir, no había subordinación, se le pagaba por fletes; tenía que presentar facturas donde había declaración de contribuyente formal; no se aplicó el test de laboralidad; se hizo referencia sumaria a las pruebas; se dijo que no se desvirtuó la relación de trabajo, no se decidió lo planteado; las facturas demuestran cómo, cuánto y porqué se pagaba y algunas se desecharon por no estar suscritas por el actor, cuando no se exige que sean firmadas; no se concatenan las facturas con otras pruebas, no se dice el contenido ni el valor que les da; el testigo fue desechado, con su declaración se evidencia que tenía ayudantes y que los gastos de transporte y vehículo eran del actor; no se exhibieron los recibos de pago de salarios por cuanto se niega la relación de trabajo y no hubo salario, se dice en la sentencia que como no se presentaron se tenía cierto lo dicho en el libelo, pero en el libelo no se indica salarios solo un promedio, eso no se puede tener por cierto por falta de exhibición; en caso que se determine que existe relación de trabajo indica que las cantidades demandadas son improcedentes, el salario es incierto; en cuanto a las prestaciones sociales, el actor tenía 51 semanas por lo que corresponden 45 días de antigüedad y no 60 días que fueron acordados; se acordaron las indemnizaciones por despido injustificado las cuales son improcedentes por cuanto no había relación de trabajo , por lo que mal podían despedirlo, además el actor no dice quién lo hizo ni lo prueba; reclama 60 días de utilidades pero la demandada paga 15 días; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional la diferencia radica en la división del salario; solicita se determine que no hubo relación de trabajo y se revoque la sentencia y en el caso que se considere que hubo relación de trabajo se revise el cálculo de prestaciones sociales por ser improcedente. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que se demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo; prestó servicios bajo subordinación y remuneración; se le encomendó entrega de mercancía en una zona específica a clientes de la demandada, les entregaba el pedido, cobraba el dinero y lo depositaba porque eran órdenes de la demandada; debía entregar gestiones de trabajo; no existió contrato mercantil; prestaba un horario flexible; a la demandada le interesaba que cumpliera el actor con su actividad; se debe pagar 60 días de utilidades por las ganancias que recibe; la remuneración era fija.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor que prestó servicios en la demandada desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2006, y reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, día feriado, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 23.837.301.97; adicionalmente solicitó el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y “costas y costos del proceso”.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la demanda –folios 148 al 173 de la pieza 1- alegó expresamente la inexistencia de la relación de trabajo, pero señalando que entre las partes lo que existió fue “un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte”, contemplado en el artículo 154 del Código de Comercio. Dentro de su contestación también procedió a negar pormenorizadamente los hechos narrados por el actor y los conceptos y montos reclamados.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, reconociendo una relación entre actor y demandada, aunque sostiene la demandada que era de carácter mercantil, regida por el Código de Comercio, surge la aplicación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).”

Esta presunción, de carácter iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada, teniendo la carga probatoria de tal posibilidad.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, exhibición, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 16 de mayo de 2007 –folio 178 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición solicitada por la demandada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 39 de la pieza principal, cursa el Registro de Información Fiscal (RIF) del actor, el cual se aprecia por este juzgador, sin embargo dicha documental no constituye prueba para la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios del 40 al 67 de la pieza principal, cursan una serie de reproducciones sin firma, relativas a clientes, direcciones, teléfonos, depósitos, las cuales se desechan al no aparecer de quién emanan, no siendo oponibles a la contraparte de la parte que los consignó.

A los folios del 68 al 87 de la pieza principal, cursan en copia al carbón diferentes facturas con membrete del actor, elaboradas contra la demandada, con sellos y firmas del destinatario de las facturas, la mayoría con firma y sello húmedo, las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la demandada, desprendiéndose de las mismas que el actor relacionaba y cobraba a la demandada por fletes para la entrega de ventas al detal, más recibía una compensación adicional por pagos por depósito (cobranza), recibía pagos adicionales por no devoluciones y pagos adicionales después de 40 pedidos entregados.

A los folios del 88 al 122 de la pieza principal, cursan copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre del actor, en una cuenta bancaria de la demandada, así como comprobantes de egreso, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, sólo que los mismos demostrarían un pago, no el concepto por el cual se hizo el pago.

Las pruebas documentales de la parte demandada obran a los cuaderno de recaudos 01 al 04, ambos inclusive.

A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 01, se encuentra inserto en fotocopia documento relativo a la propiedad de un vehículo, sobre una camioneta comprada por el actor; sin embargo, el hecho de ser propietario de un vehículo, no se traduce en la ausencia de existencia de la relación de trabajo, para concluir en un contrato civil de transporte.

A los folios del 4 al 159 del cuaderno de recaudos 01, del 2 al 133 del cuaderno de recaudos 02, del 2 al 136 del cuaderno de recaudos 03 y del 02 al 137 del cuaderno de recaudos 04, consignados por la accionada, cursan guías se despacho de mercancía, copias de cheques, facturas emitidas por la parte actora a nombre de Vendima, C. A. relativas al cobro de una determinada cantidad por fletes por entregas de ventas al detal, relaciones de cobranza efectuada por el demandante, comprobantes de egreso por fletes entregados por ventas al detal, soporte de ventas, relaciones de ventas, las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la parte demandante, desprendiéndose de las mismas que el actor cobraba un monto por entregar mercancía vendida por la demandada, cobraba un porcentaje por las cobranzas sobre la mercancía vendida por la accionada, cobraba un monto por hacer los depósitos de lo cobrado en la cuenta de la demandada, cobraba un monto por no haber devoluciones de la mercancía entregada por el actor y, por último, cobro de montos por pedidos entregados por el actor, superando el número de cuarenta entregas de pedidos.

En cuanto a la exhibición, la misma se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Del escrito de pruebas de la parte demandante se aprecia que dicha prueba fue promovida en los siguientes términos:

“UNICO: Debido a que el patrono de conformidad con la ley, tiene la obligación de entregarle copia de los recibos de pago al trabajador y guardar el original de los mismos, toda esta documentación que debe llevar el patrono por imperio de la ley, en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de las siguientes documentales:
PRIMERO.- Originales de los recibos de pagos de sueldo – salarios pagados entre los años 2005 y 2006, debidamente firmados por mí representado.
SEGUNDO.- Originales de los vouchers de los cheques de sueldos – salarios pagados entre los años 2005 y 2006, debidamente firmados por mí representado.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 ejusdem que establece que el trabajador le basta solicitar la exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno cuando la documentación es de obligatoria conservación y resguardo por el patrón, es por lo que nos acogemos a lo preceptuado en dicha norma legal para la exhibición solicitada.”

De la forma como la parte accionante promovió la prueba de exhibición, pareciera desprenderse que, a su decir, de acuerdo con la primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador no tiene que “presentar medio de prueba alguno cuando la documentación es de obligatoria conservación y resguardo por el patrón”.

Sobre esta materia, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto:

“Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 170 y 171.).

De esta manera, el legislador lo que eximió al actor fue de acompañar la prueba de que el documento a exhibir está o ha estado, se halla o se ha hallado, en poder de la parte obligada a exhibir –la contraparte-, pero manteniendo la otra obligación –alternativa-, esto es, se acompaña copia o se suministran los datos, porque si no hay información a los autos y el que tiene obligación de exhibir, no lo hiciere, no es posible dar por ciertos los hechos que no fueron suministrados, indicados, manifestados, relatados por quien promueve la prueba.

En el presente caso se advierte que el actor, en la promoción de la prueba de exhibición, no se ajustó a la normativa y a la doctrina imperante, pues no acompañó copia del documento a exhibir en original, ni suministró la debida información o datos, en cuyo caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir dicha prueba, por no llenar los requisitos indicados en precedencia. Consecuente con lo expuesto no se aprecia la referida prueba, promovida por la parte actora, ni se aplican las consecuencias procesales por su falta de exhibición, porque no es posible dar por ciertos los hechos -¿cuáles hechos?- cuando el obligado a exhibir no acompaña copia de los mismos o no los refiere, razón por la cual la falta de exhibición de la parte demandada no produce ningún elemento a favor de la demandante.

Consta a los autos la declaración del ciudadano José Orellana, testigo promovido por la parte demandante, quien al ser interrogado por quien lo promueve manifestó que acompañó al actor para hacer entrega de mercancía; que siempre iban por la misma ruta; que lo acompañaba porque era su amigo y no recibía pago por ello; que no tiene interés en el presente juicio; que ayudaba al actor a cuidar la camioneta y la mercancía.

Al ser repreguntado contestó que vivía cerca del actor y éste lo buscaba para ir a la empresa.; que visitaba los mismos clientes que estaban en la ruta de él –el actor-; que todos los días iban por la Baralt para visitar los clientes en la ruta; que la gasolina que se utilizaba en el vehículo la pagaba el actor, el dueño del vehiculo, una pick up Chevrolet; que no iba todos los días, sino que lo ayudaba de vez en cuando; que conoce al señor José Luis Valera Rodríguez; que éste también ayudaba al accionante; que el actor no le hacía ningún pago, ni sabe que le hiciera pago al señor Valera.

Este testigo no es apreciado por este juzgador, al no merecer credibilidad e imparcialidad en sus dichos, pues el hecho de acompañar con cierta frecuencia a una persona a su trabajo –el actor en este caso-, cuidarle sus pertenencias –vehículo y mercancía- y no recibir a cambio ningún pago se traduce en gran amistad o agradecimiento que conlleva a la desconfianza por esta alzada.

El Tribunal de la primera instancia evacuó la prueba de declaración de parte, interrogando al actor, presente en la audiencia de juicio, confesando éste que prestó servicios para la demandada, que tenía una ruta determinada, que visitaba clientes de la demandada para hacerle entrega de la mercancía, desde kioscos y licorerías hasta supermercados, que el monto por su trabajo lo pagaba la empresa, que fue despedido por el representante de la demandada, que cumplió un horario y una ruta sin pagar ayudante, sino que se hacía acompañar por vecinos por la falta de seguridad, que tenía un ingreso diario de Bs. 80.000,00,

No hay más pruebas por analizar y valorar.
Para determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo esta alzada examinará el test de laboralidad, contemplado por la doctrina de la Sala de Casación Social, en correspondencia con las pruebas de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

Con la aplicación del llamado “Test de laboralidad” se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo a cumplir por el accionante, para atender –no se demostró lo contrario- las entregas de la mercancía vendida por la demandada; que el pago o remuneración no lo percibía de las personas a quienes entregaba la mercancía, sino de la demandada, quien a su vez recibía el pago por los depósitos efectuados por el actor, de los montos que pagaban los clientes de la accionada; que la actividad la realizaba el actor personalmente; que el trabajo lo prestaba con regularidad, como surge de las actas procesales, especialmente de las documentales consignadas por la empleadora, no siendo determinante para desvirtuar la relación de trabajo en el presente caso, que la herramienta –vehiculo de transporte de carga- no fuera propiedad de la demandada.

El accionante es una persona natural, que presta sus servicios personales para la demandada, a cambio de una cantidad que le era pagada por la mencionada empresa; el trabajador realizaba su labor en nombre y para beneficio de la demandada, siendo ésta la persona jurídica que se aprovechaba de la actuación del reclamante, por lo que se le pagaba con regularidad una determinada cantidad por entregar en su ruta –asignada por la demandada-, la mercancía vendida por ésta; se le pagaba un porcentaje por las cobranzas sobre la mercancía vendida por la accionada; se le pagaba un monto por hacer los depósitos de lo cobrado en la cuenta de la demandada; se le pagaba un monto por no haber devoluciones de la mercancía entregada por el actor; y, por último, el actor cobraba por pedidos entregados por el actor, superando el número de cuarenta entregas de pedidos, es decir, cobraba por varias actividades específicas.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, pues el actor prestaba un servicio –llevar mercancía, cobrar el monto de la misma, depositar en la cuenta de la demandada, recibir montos adicionales por no devolución de la mercancía entregada y por recibir pagos adicionales por más de 40 entregas-, de acuerdo con las instrucciones de la empresa, dadas en cada oportunidad, debiendo ajustarse a las instrucciones u órdenes impartidas por la empleadora, lo cual hacía continuamente, según consta de las documentales consignadas por la propia demandada, en las que se aprecia que cumplía labores de entregar mercancía vendida por la demandada, cobrar el monto de dicha mercancía y hacer el correspondiente depósito en la cuenta bancaria de la empleadora.

No resulta aplicable al caso de marras la sentencia aludida por la parte demandada en la audiencia de juicio –sentencia 0020, del 31 de enero de 2007, dictada en el expediente AA60-S-2006-01016, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (Ramírez & Garay, Tomo 241, p. 744)- porque en dicho fallo se hace referencia a una empresas que “prestan servicios de transporte para la demandada y para otras empresas, bajo la modalidad de pago de fletes por cada viaje efectuado”, sin que en dicho fallo se lea la existencia de otros hechos que configuran una prestación de servicios, más allá del simple transporte de fletes, como son cobrar el monto de la misma, depositar en la cuenta de la demandada, recibir montos adicionales por no devolución de la mercancía entregada y por recibir pagos adicionales por más de 40 entregas.

En la relación entre actor y demandada se advierte, por una parte, que ésta no logró desvirtuar, como era su obligación procesal, la presunción surgida, a la cual se hizo referencia en precedencia, y, en segundo lugar, que quedó evidenciada, de manera clara, la presencia de los elementos que configuran un vínculo de trabajo entre laborante y patrono, pues está demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, como bien señaló el Tribunal de la primera instancia, procediendo ahora esta alzada a precisar los conceptos y montos de los cuales es acreedor el actor.

La Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que a su vez transcribe otro fallo de la misma Sala, de fecha 15 de marzo de 2000, sentó:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) (…)”

Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, al haber fundamentado la parte accionada su rechazo o negativa por los hechos narrados en el libelo en la inexistencia del vínculo de trabajo, y al haber quedado éste demostrado, se tienen como probados, como ciertos, los hechos y circunstancias reclamados en el libelo, salvo por aquello que resulte contrario a derecho. Así, existió una prestación de servicios de carácter laboral, que transcurrió desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2006, esto es, once meses y 19 días.

De acuerdo con la doctrina copiada supra y las actas procesales, el actor está eximido de la prueba de los conceptos reclamados, en cuanto no fueren contrarios a derecho, en cuyo caso, la prestación de servicios se llevó a acabo por un tiempo de once meses y diecinueve días, obteniendo por dicha prestación una remuneración, finalizando la prestación de servicios por decisión unilateral del patrono, sin que de las actas procesales surgiera la justificación de tal finalización, teniendo derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, antigüedad excluidos los tres primeros meses de servicio e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 04 de mayo de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Marco Antonio Padrón Alcántara contra la empresa Corporación Candyven, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante, los siguientes conceptos, a ser cuantificados por experticia complementaria: vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. La experticia se llevará a cabo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerara que la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de mayo de 2005 y el 04 de mayo de 2006, ambos inclusive. 3.- El experto, para efectuar los cálculos, establecerá el salario devengado por el trabajador en cada período a cuantificar. 4.- Para determinar la antigüedad hará los cálculos a partir del tercer mes, exclusive, de antigüedad en el cargo (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y las indemnizaciones por despido (artículo 125 eiusdem), el experto tomará en cuenta el salario promedio devengado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base al salario de treinta días por indemnización por despido y el salario de treinta días por indemnización sustitutiva del preaviso. 5.- El experto calculará las vacaciones a razón del salario de trece con setenta y cinco días, el bono vacacional a razón del salario de seis con cuarenta y dos días y las utilidades a razón del salario de trece con setenta y cinco días. 6.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- El experto calculará los intereses de mora de la forma anotada en la parte motiva de este fallo. 8.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o errada, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos, suministrada por el actor. 9.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001000