JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001081


PARTE ACTORA: ELFFY MEDINA DE AGUJIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.303.077.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.564.

PARTE DEMANDADA: NUFIOR S. R. L., (Librería Punto y Coma).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.484.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Bermúdez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Elffy Medina de Agujia contra la empresa Nufior S. R. L., (Librería Punto y Coma), partes identificadas a los autos.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que viene en representación de Librería Punto y Coma y como fundamento de su recurso expuso que tenía cinco días para impugnar la experticia complementaria; la experticia se consignó el 19 de junio de 2008 y se impugnó el 30 de junio de 2008; los días 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de junio eran inhábiles; se hizo la impugnación al quinto día hábil luego del 19 de junio de 2008; se tomó en cuenta una sentencia de la Sala Político Administrativa que indica que la experticia es un complemento de la sentencia por lo que se aplica el lapso de 5 días hábiles; el día en que el experto consigna la experticia no se puede contar; si dice la juez que son cinco días hábiles y dice que la impugnación es extemporánea es porque computó los días desde el mismo día de la consignación y debe ser desde el día siguiente.

La parte actora expuso que de acuerdo con la sentencia citada en el auto si se quiere solicitar aclaratoria es el mismo día o dentro de los 3 días siguientes; la impugnación está fuera del lapso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 31 cursa diligencia de fecha 09 de julio de 2008, en la que se lee:

“Apelo de la Sentencia dictada por el Tribunal 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de 1° Instancia del Trabajo en fecha 07 de julio de 2008 por haber declarado improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada dentro del tiempo hábil.”


A los folios 28 y 29 se encuentra inserto el auto apelado de fecha 07 de julio de 2008, en el cual el Tribunal de la Primera Instancia “pasa a examinar si la impugnación fue realizada de manera tempestiva”, y para ello cita una sentencia de la Sala Político Administrativa, que dice:

“La Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147. Sentencia Nº 02758, señalo: Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.”


Luego, transcribe de la sentencia, lo siguiente:


“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días’.

Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

No obstante, aún examinados como han sido los supuestos del artículo antes trascrito (Art. 468 del C.P.C), se observa que, la situación particular que encierra el presente caso, debe resultar atraída a la aplicación directa de la norma a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que el caso sub júdice, no es otra cosa que, en principio –infra- una petición de aclaratoria o ampliación de una experticia (no vertida en la etapa probatoria), sino como complemento de la decisión de mérito sobre el fondo, es decir, como experticia complementaria al fallo definitivo.

En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por el Laudo Arbitral (que se asimila a la sentencia definitiva de fondo), debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de este último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del mismo Código Adjetivo, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, este es, el lapso de cinco (5) días hábiles, para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 - recién transcrito- no prevé un lapso “ad hoc” para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.”


Finalmente, concluye el auto apelado indicando:


“En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que la apoderada de la parte demandada impugno la experticia en fecha 30 de junio de 2008 y que la misma había sido consignada por la experto contable a los autos en fecha 19 de junio de 2008; es decir la experticia fue presentada a los autos en tiempo oportuno; pero no así la impugnación realizada, la cual fue presentada al 5to día hábil siguiente, razón por la cual se declara extemporánea, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la presente impugnación”.


Al respecto se observa:

En el presente caso la parte demandada presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo. Y en tal sentido apela del auto mediante al cual el Tribunal de la primera instancia revisa si la impugnación de la experticia complementaria del fallo se realizó en tiempo hábil, tempestivamente, o si, por el contrario, resulta extemporánea. Para fundamentar su auto transcribe parcialmente una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, referida a una solicitud de aclaratoria o ampliación de una experticia complementaria de un laudo arbitral.

Luego de citar la mencionada sentencia, declara que la impugnación de la experticia fue presentada al quinto día hábil siguiente a la fecha de consignación por el experto contable y que, por tanto, resultaba extemporánea.

Este Juzgado Superior, de la lectura a la sentencia mencionada en el auto apelado, observó que la Sala consideró que aunque la parte denominaba su solicitud como aclaratoria o ampliación en realidad lo que se desprendía del escrito era una impugnación para obtener una declaratoria judicial que enervara los efectos de la experticia. Además se indicó que el laudo arbitral al asimilarse a una sentencia definitiva debía considerarse la experticia como su parte integrante, y en razón de ello, se aplicó el lapso de cinco días, que se otorgan para apelar de las sentencias, a los efectos de impugnar la experticia. El a quo aplicó el lapso de tres días que se otorgan para solicitar aclaratoria o ampliación del informe en la prueba de experticia a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, basándose en esta sentencia, sin embargo en la misma sentencia transcrita se sostuvo que aunque la parte denominaba su solicitud de aclaratoria o ampliación lo que se desprendía era una impugnación y que el lapso para ejercerla era el indicado en el artículo 298 del mismo Código.

La parte demandada, por diligencia de fecha 30 de junio de 2008 –folio 27- reclama de la experticia complementaria del fallo, así:

“Impugno en este acto la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de junio de 2008, por cuanto el cálculo de la antigüedad no se realizó con los salarios devengados mes a mes tal como lo establece la sentencia y la misma experto contable al folio doce (12) en el punto `2 Antigüedad Art. 108 LOT Vigente´. Así mismo los montos por intereses moratorios y la indexación monetaria fueron mal calculados dando unos resultados errados por cuanto no fueron excluidos de los cálculos el tiempo en que hubo paralización de la causa por motivos ajenos a las partes”

A los folios del 01 al 25 cursa experticia complementaria del fallo, consignada por el experto contable en fecha 19 de junio de 2008.

De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso. Corresponde determinar el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia.

Este Juzgado superior, en fallo de fecha 25 de abril de 2006, asunto AP21-R-2006-000271, sobre el punto relativo al lapso para reclamar de la experticia expuso:

“La referida norma adjetiva [se refiere al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil] consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera en procedencia, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”

En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”

Posteriomente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.”

En el presente caso, al presentarse la experticia complementaria del fallo en fecha 19 de junio de 2008, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo que la parte demandada presentó su reclamo el 30 junio de 2008, lo hizo dentro del lapso establecido, es tempestivo.

Como fácil resulta advertir, el reclamo contra la experticia no resulta extemporáneo como lo indicó el Tribunal de la primera instancia. No se entiende porqué si el a quo sostuvo expresamente que la “impugnación” de la experticia “fue presentada al 5to día hábil siguiente” a la fecha de consignación por el experto contable, luego la declara extemporánea.

En virtud de lo anterior, se impone, para restablecer la legalidad, dejar sin efecto el auto de fecha 07 de julio de 2008, y ordenando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido de la diligencia de fecha 30 de junio de 2008. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de julio de 2008, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el contenido de la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, habida cuenta el reclamo de la experticia se presentó en tiempo hábil, todo en el juicio seguido por la ciudadana Elffy Isabel Medina de Agujia contra la empresa Nufior S. R. L., (Librería Punto y Coma), partes identificadas a los autos. Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ


En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ


JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001081