REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, 08 de agosto de 2008
Exp Nº AP21-R-2008-001087

PARTE ACTORA:INOCENCIO BARCO, FERNANDO LLOVERA, CLAUDIO VEGAS, YURAIMA GONZALEZ, CARLOS VENTURA, GERARDO LIENDO, MANUEL NAVARRO, HERNANDO FIGUEROA, RAFAEL BRICEÑO, MIGUEL NAVARRO, ALBERTO VALERO, PEDRO QUINTANA, RAFAEL GONZALEZ, ALFREDO RODRIGUEZ, HUGO DE QUESADA,TOMAS PERDOMO, CARLOS REGALADO, ZORAIDA ESCOBAR, SIMON MUJICA y REINALDO TORRES.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ARÉVALO, inscrita en el Ipsa bajo el n° 129881.
MOTIVO: Jubilación.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 05 de agosto de 2008, a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

“… En cuanto al Capítulo III, denominado De la prueba de informes, promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines de que informe sobre los datos que maneja esa Inspectoría acerca de: Sobre la Convención Colectiva suscrita por la demandada con vigencia 2004-2006, en particular la cláusula N° 74, relativa al Plan de Jubilación de los trabajadores de la misma y sus empresas filiales, y de igual forma solicitó que sea remitida copia certificada. Al respecto, este Tribunal observa que la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, aunado a ello, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, motivos por los cuales, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes. –
De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos: “si los ciudadanos… son beneficiarios y cobran respectivamente las pensiones de jubilación que por ley les corresponden, …si el ciudadano…. se encuentra cotizando a ese organismo y el motivo por el cual no le han otorgado la pensión de vejez, si los ciudadanos… fueron inscritos oportunamente por nuestra representada, y el motivo por el cual no le han otorgado la pensión de vejez.”
Al respecto, este Tribunal observa que la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, esto con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles, sin que por este medio se pretenda lograr testimonios personales del informante, y como quiera que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, por no haber sido promovida en forma idónea…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES

La representante judicial de la parte demandada recurre del auto sobre el cual la juez a quo emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en virtud de la negativa de admisión de la prueba de informes, en cuanto a la dirigida a la Inspectoría así como al Ivss. En cuanto a la primera se solicita información de datos de una convención colectiva 2004-2006 y en cuanto a la cláusula 74 relativa al plan de jubilación es negada porque a decir de la a quo podía ser traída a los autos mediante copia certificada, aduciendo que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para recabar información que no sea de fácil acceso a la parte; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece como requisito para promover la prueba de informes no pueda ser traído por otro medio de prueba o de fácil acceso; la a quo establece requisitos no previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva. El requisito adicional es que la prueba se promueve cuando no sea de fácil acceso de la parte promovente. Indicó que la convención puede traerla en copia simple pero necesita que la inspectoría corrobore que esa es la convención. Solicita que certifique que esa es la convención. Acotó que si bien la copia simple tiene valor no es lo mismo que traer la copia certificada para prevenir cualquier eventualidad, por ejemplo decir que esa no era la cláusula, no está presumiendo la mala fe sino que quiere cubrir riesgos. En el expediente está consignada la copia simple. Los actores están demandando la homologación de las pensiones al salario mínimo. Se pretende demostrar que la cláusula prevé los parámetros para el cálculo de las pensiones. No está discutido el punto de la cláusula 74 porque así lo establecen los actores en el libelo quienes pretenden la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de la homologación a salario mínimo, pero también establecen los cálculos de la cláusula 74 erróneamente. Si bien la convención es derecho y el juez la conoce es preferible tener la copia certificada. La cláusula está aceptada por la parte actora en el libelo, lo que está en discusión es el método de calculo. En cuanto a la segunda prueba de informes al Ivss, la a quo sostiene que fue promovida como interrogatorio lo cual carece de toda base jurídica y lógica porque al requerir información a un ente publico es a través de una pregunta. Por la naturaleza de la prueba se requiere preguntar al organismo, no se le solicitó un juicio de valor que calificara los hechos, sino información sobre hechos litigiosos, aunado a que la a quo establece un requisota que no está en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si se solicita información como saber que un ex trabajador está cotizando debe preguntar. Se pretende demostrar que además de su plan de jubilación tienen el plan de pensión de vejez del sistema de seguridad social, se requiere para demostrar que la demandada no es parte del sistema de seguridad social, sino el estado. Sostuvo que, como el Ivss tarda en cargar no tiene certeza de que ese sea el estatus del trabajador, además es una información que está en los archivos del seguro social.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Así tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita informes tanto a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aduciendo en lo que a la primera se refiere lo siguiente:

“…De los datos que maneja esa Inspectoría acerca de: Sobre la Convención Colectiva suscrita por C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS con vigencia 2004-2006, en particular la cláusula N° 74, relativa al Plan de Jubilación de los trabajadores de dicha compañía y sus empresas filiales, de la cual solicitamos sea remitida copia certificada…se pretende demostrar que el Plan de Jubilación otorgado por nuestra representada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; siendo que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es otorgada por IVSS; y, la adicional, que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores…”.

Antes de dilucidar el primer aspecto de la apelación de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia n° 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”.

En cuanto a la primera prueba de informes dirigida solicitada a la Inspectoría del Trabajo, de los simples argumentos y del interrogatorio que esta Alzada efectuó en la audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2008, pudo evidenciar que la prueba es irrelevante porque primero es ley de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, además consignó copia de un documento público administrativo que en caso que el Tribunal no la tome en cuenta debe determinar la ley aplicable. Si bien las partes pueden colaborar con el Juez a fin de la búsqueda de la ley aplicable, la demandada aduce haberlo hecho por cuanto afirma haber consignado copia simple de la convención colectiva, con el objeto de determinar si el método de cálculo está correctamente aplicado, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un punto de mero derecho. Observa quien sentencia que la prueba es impertinente, porque la convención colectiva es ley y las partes no deben probarla, se alegan y se prueban los hechos no el derecho. El juez es quien determina la ley aplicable al caso concreto. En consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de la apelación de la parte demandada a ser dilucidado por este Tribunal Superior, tenemos que la prueba de informes al Ivss., mediante la cual la parte accionada pretende demostrar que los actores ostentan una pensión de vejez pagada por el Ivss por lo que el estado esta cumpliendo con su obligación del sistema de seguridad social. Como bien lo precisa la apoderada de la demandada, en situaciones normales esa información podría extraerse de la página electrónica del IVSS, pero como bien es conocido por todos, el sistema de seguridad social está pasando por un sistema de mutación, es decir, se está migrando la data del Ivss a la Tesorería Nacional del sistema de seguridad social, hecho éste conocido por esta alzada, y por todos los usuarios del sistema actual, donde se produce actualmente la migración de la data, lo cual podría generarle una afirmación de unos hechos no verdaderos relativos a que un actor esté o no pensionado. La a quo debió tomar en consideración este aspecto de la facilidad para accesar a la información, aunado a que los jubilados tienen otros estatus y no puede la demandada controlar el ingreso, egreso o el número de cotizaciones, con lo cual se ordena admitir esta prueba de informes, porque su defensa versa en que como están pensionados por el Ivss y jubilados por la demandada no tiene la obligación de llevar la pensión de jubilación al salario mínimo. No comparte esta Alzada el criterio de la a quo relativa a que convirtió la prueba de informes en testimonial, sino que quería tener certeza que están gozando o no del beneficio, debiendo en consecuencia declarar con lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, ambos en contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Jugado proceder a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe el estatus de cada uno de los ciudadanos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, es decir, si tienen o no otorgado el beneficio de la pensión de vejez de conformidad con la Ley del Seguro Social. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se modifica el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2008-001087