REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-003579.

En el juicio que por reclamo de homologación y diferencias de pensiones de jubilación siguen los ciudadanos: PEDRO R. TINEO S., JULIO E. ATENCIO, RAMÓN E. CHAVERO B., TIRSO R. BLANCO, MARÍA A. ESPINOZA B., YVELISE C. BRUZUAL A., FELIBERTO A. SÁNCHEZ O., ERIBERTO J. TORRES C., EUSTACIO ORTEGANA, CÉSAR A. MARCANO M., OSWALDO SALAS, ANTONIO J. MEJÍAS S., ANTONIO RODRÍGUEZ M., AGUSTÍN R. MARTÍNEZ, JOSÉ O. ROJAS I., SANTIAGO A. SENGES O., MARCELINO TORREALBA H., GUILLERMO BAZÓ B., JAIME SANZ y CARMEN G. DÍAZ N., titulares de las cédulas de identidad números: 3.397.968, 1.690.877, 3.364.722, 289.658, 4.583.071, 2.933.705, 3.444.382, 3.407.445, 3.364.797, 3.223.757, 2.253.280, 4.081.224, 3.401.184, 915.622, 2.899.449, 3.407.449, 1.447.728, 1.905.580, 4.279.486 y 4.171.494, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José Riera, Juan C. Lander, Janette Sánchez y Josefina Mata, contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS», de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el n° 41, fols. 38, vuelto al 42 y su vuelto, y representada por los abogados: Aixa Áñex Pichardi, Dubraska Galárraga, María Perera, Anabella Vegas, Arístides Torres, José Fermín, María Dina de Freitas, Alejandro Silva, Stefanía Level Barreto, Nathalie Bravo, María Michelle Alegrett, Paula Oviedo, Ignacio Vincentelli, Andreína Martínez, Mónica Leal Hernández, Tomás Zamora, Alejandro Disilvestro, José Araujo Juárez, Gustavo Reyna, José Bermúdez, Pedro Perera, Félix Hernández, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D´ Empaire, Héctor Páez-Pumar, José Faustino Flamerique, Isabella Reyna, Alberto Ruiz, Carlos Omaña, Jean Itriago, Patricia Argibay, Nelxandro Román Sánchez, José González, Manuel Alonso Brito, Pedro M. Dolandy, Oswaldo Álvarez, Carlos Grimaldo, Wilfredo Zambrano, José Frías, Alberto Benshimol, Ira Vergani, Álvaro Guerrero, José Martínez, María Ramos, Gustavo Boccardo, Favio Bolívar, Freddy Nabor, Paula Oviedo, Mireylle Carrillo, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Astrid Gamardo y María Vásquez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 25 de julio de 2008, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Que Pedro R. Tineo S. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector de Primera y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 202.176,00;

Que Julio E. Atencio fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00;

Que Ramón E. Chavero B. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Seguridad y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 340.000,00;

Que Tirso R. Blanco fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1991 encontrándose en el desempeño del cargo de Recaudador de Oficina y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00;

Que María A. Espinoza B. fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Agente Comercial y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 216.522,00;

Que Yvelise C. Bruzual A. fue jubilada en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Auditor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 246.167,00;

Que Feliberto A. Sánchez O. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Chofer y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 209.000,00;

Que Eriberto J. Torres C., fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 281.550,00;

Que Eustacio Ortegana fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Soldador 1A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 163.417,00;

Que César A. Marcano M. fue jubilado en fecha 01 de julio de 1992 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector 1A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00;

Que Oswaldo Salas fue jubilado en fecha 01 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 246.861,00;

Que Antonio J. Mejías S. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector de Primera y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 325.042,00;

Que Antonio Rodríguez M. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 253.000,00;

Que Agustín R. Martínez fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1989 encontrándose en el desempeño del cargo de Gerente de División y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 223.470,00;

Que José O. Rojas I. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Sección y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 322.358,00;

Que Santiago A. Senges O. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor 3A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 180.626,00;

Que Marcelino Torrealba H. fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1993 encontrándose en el desempeño del cargo de obrero y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00;

Que Guillermo Bazó B. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 294.443,00;

Que Jaime Sanz fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Operador de Equipos Pesados Móviles y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 193.480,00;

Que Carmen G. Díaz N. fue jubilada en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 236.675,00;

Que dichas jubilaciones derivan de lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa matriz y sus filiales con el sindicato que agrupaba la mayoría de trabajadores, en su cláusula 64; que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, el 30 de diciembre de 1999 y conforme a su art. 80, las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que en efecto la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: a.) homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; b.) pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Arguye como hechos nuevos, que desde julio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a las pensiones de jubilación de los actores, por lo que en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; que el plan de jubilación que otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo y que en tal sentido gozan de dos (2) jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual es garante el Estado y la adicional, que otorga la empresa demandada de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de sus trabajadores; que el método utilizado por la empresa para la determinación del monto de la pensión, fue aceptado y ratificado por la representación sindical de los trabajadores y fue homologada por el Inspector del Trabajo;

Admite expresamente como cierto que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación también invocados en la demanda.

Adicionalmente alega, que pretender se homologuen las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, sería atentar contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, respetando el acuerdo de la convención colectiva de trabajo; que en caso de considerarse la homologación de la pensión de jubilación, debe entenderse que el deber nació con la entrada en vigencia de la Constitución el 30 de diciembre de 1999 y nunca con efectos retroactivos; que no procede la indexación de lo que pudiera adeudar por cuanto tuvo razones fundadas para no homologar las pensiones; y que la sentencia n° 816 de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la mencionada Sala, no es vinculante.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

4.1.- Las constancias (anexos «A.1», «B.1», «C.1», «D.1», «E.1», «F.1», «G.1», «H.1», «I.1», «J.1», «K.1», «L.1», «M.1», «N.1», «Ñ.1», «P.1», «Q.1», «S.1» y «T.1») que corren insertos a los fols. 03, 06, 08, 14, 17, 23, 25, 32, 37, 44, 47, 54, 60, 66, 68, 77, 84, 87 67 y 89 del Cuaderno de Recaudos, no obstante no ser objetadas por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran hechos no controvertidos por las partes como lo es que los actores fueron jubilados por la empresa accionada.

4.2.- Los «ESTADO DE CUENTA» (anexos «A.2», «A.3», «B.2», «C.2» al «C.6», «D.2», «D.3», «E.2» al «E.6», «F.2», «G.2» al «G.7», «H.2» al «H.5», «I.2» al «I.7», «J.2», «J.3», «K.2» al «K.7», «L.2» al «L.6», «M.2» al «M.6», «N.2», «Ñ.2», «O.2» al «O.7», «P.2» al «P.7», «Q.2», «Q.3» y «S.2») que corren insertos a los fols. 04, 05, 07, 09 al 13, 15, 16, 18 al 22, 24, 26 al 31, 33 al 36, 38 al 43, 45, 46, 48 al 53, 55 al 59, 61 al 65, 67, 69, 71 al 76, 78 al 83, 85, 86 y 88 del Cuaderno de Recaudos, no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que evidencian los montos de pensiones percibidas por los accionantes.

4.3.- Las copias que rielan a los fols. 90 al 97 inclusive del Cuaderno de Recaudos, tratan de actos normativos que son conocidos por el Juez y que no son susceptibles de pruebas.

4.4.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de los recibos de pagos de pensiones de los accionantes, ya la eficacia de los mismos -de los recibos de pagos- surtió efectos en la oportunidad de analizar los mismos en el aparte «4.2.».

5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Las fotocopias (anexos «B» y «C») que corren insertas a los fols. 99 al 224 inclusive del Cuaderno de Recaudos, también trata de actos normativos que son conocidos por el Juez y que no son susceptibles de pruebas.

5.2.- Los formatos subtitulados «CUENTA INDIVIDUAL» (anexos desde la letra «D» a la «T» inclusive) que corren insertos a los fols. 225 al 242 inclusive del Cuaderno de Recaudos, no obstante no ser objetadas por los demandantes, demuestran hechos no controvertidos por las partes como lo es que se encuentran -los demandantes- disfrutando de la pensión de vejez del seguro social, pues dicha circunstancia fue confesada por el apoderado de los mismos -de los demandantes- en la audiencia de juicio.

5.3.- La prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue desistida por la accionada en la audiencia oral y pública, y la concerniente a la Inspectoría del Trabajo fue denegada mediante auto fechado 13 de junio de 2008 cursante a los fols. 198 y 199 de la pieza principal.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La demandada reconoció expresamente que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron las pensiones de jubilación también invocadas en la demanda, con la salvedad que fueron reajustadas al salario mínimo urbano desde julio de 2007, como lo confesara el apoderado de los querellantes en la audiencia de juicio. Del mismo modo, el apoderado de los accionantes aceptó que éstos disfrutan de la pensión de vejez del seguro social. Siendo así, quedan fuera de controversia estos hechos. Así se establece.

En consecuencia, resta pronunciamiento del Tribunal con relación a los siguientes particulares en controversia, a saber:

a.) ¿procede la homologación del monto de las pensiones de los accionantes con el salario mínimo urbano?;

b.) ¿proceden las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano?;

c.) ¿gozarían los actores de dos (2) jubilaciones?;

d.) ¿la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, atentaría contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes?;

e.) ¿qué relevancia tendría que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyera que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios;

f.) ¿procede la indexación de lo que pudiera adeudar la accionada?; y

g.) ¿es vinculante la sentencia n° 816 de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la mencionada Sala?.

En cuanto al particular «a.)», el Tribunal considera que si bien es cierto que la demandada confesó que los actores percibieron pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo urbano hasta julio de 2007 (cuando las reajustara), no menos cierto es que el art. 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impuso tal obligación a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que, se ordena el ajuste proporcional de los montos de las pensiones de jubilación de los querellantes desde la mencionada fecha -30 de diciembre de 1999- hasta julio de 2007 exclusive, más no como se pretendiera en el contexto libelar (hasta la ejecución del fallo). Ello justifica el carácter parcial de esta decisión. Así se decide.

En lo que se refiere al particular «b.)» y como consecuencia de lo que antecede, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por los ajustes de las pensiones de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas. Así se declara.

En lo que respecta al particular «c.)», este Tribunal dispone lo siguiente:

El asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimum de cotizaciones, cuestión que es aparte y disímil de los planes voluntarios y convencionales de pensiones de jubilaciones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la Ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso resultaría manifiestamente nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

Por las razones anteriores, se declara que los actores no gozarían de dos (2) jubilaciones simultáneamente y ello conlleva a declarar no ha lugar el considerando que al respecto opusiera la accionada. Así se resuelve.

Con relación al aparte «d.)», el Juez estima que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, no atenta contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes, porque de lo que se trata es de corregir la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma contractual y así lo impone la jerarquía de las fuentes para la resolución de conflictos laborales prevista en el art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.

En cuanto a los apartes «e.)» y «g.)», el Juzgador establece que las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una que concluyera que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la otra, la signada con el n° 816 de fecha 26 de julio de 2005, nada tienen que ver con lo trabado en esta litis por lo que es innecesario resolver al respecto. Así se establece.

En pronunciamiento al particular «f.)», se declara la procedencia de la indexación de lo adeuda la empresa demandada por cuanto no justificó las razones que pudiera haber tenido para no homologar las pensiones.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar a los actores, los cuales serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Entonces, comprobado en autos que la demandada no canceló correctamente las pensiones de jubilación de los accionantes al resultar éstas inferiores al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, hasta julio de 2007 exclusive.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declaran parcialmente con lugar las demandas interpuestas por Pedro Tineo y otros (identificados más adelante). Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Pedro R. Tineo S., Julio E. Atencio, Ramón E. Chavero B., Tirso R. Blanco, María A. Espinoza B., Yvelise C. Bruzual A., Feliberto A. Sánchez O., Eriberto J. Torres C., Eustacio Ortegana, César A. Marcano M., Oswaldo Salas, Antonio J. Mejías S., Antonio Rodríguez M., Agustín R. Martínez, José O. Rojas I., Santiago A. Senges O., Marcelino Torrealba H., Guillermo Bazó B., Jaime Sanz y Carmen G. Díaz N. contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a los demandantes lo que resulte de las experticias complementarias del fallo por concepto de ajustes de pensiones de jubilaciones, diferencias en el pago de éstas, intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

Se ordena el ajuste proporcional de los montos de las pensiones de jubilación de los querellantes desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive.

Como consecuencia de lo que antecede, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por los ajustes de las pensiones de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas.

Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar a los actores mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha a partir de la cual los créditos son exigibles) sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal «c» del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA.

Todas las cantidades que resulten de las experticias serán emitidas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita; además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.

Asunto nº AP21-L-2006-003579.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.