REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002536

Visto el escrito de pruebas (folios 17-19 inclusive), presentado por el abogado Juan Isidro Medina, en su condición de apoderado judicial (folios 4 y 5) de la demandante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En referencia al Capítulo «I», particular «I», el Tribunal explica a la promovente que el «Mérito favorable de los autos» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el particular «2» del Capítulo «I», se deja constancia que componen los folios 20-31 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

TERCERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Evelyn Ruíz, Coromoto Márquez y Petra Moreno, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

CUARTO: Respecto a la Declaración de Parte, se establece que tal como lo acepta la propia promovente, este medio de prueba constituye una facultad soberana del Juez concedida por el legislador adjetivo laboral, que según su criterio, podrá o no utilizar para esclarecer puntos controvertidos que considerare dudosos al momento de la audiencia de juicio y no le es dable su promoción en el proceso por las partes.

QUINTO: Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente. Así se decide.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
ANABELLA FERNÁNDES.
CJPA/Ifill.-