REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-0000280
Visto el escrito de pruebas, que cursa en los folios 98 al 179, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Fabiana Benaim Mendoza, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de Autos
Referente a la reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1”, “2.1” al “2.7”, del “3.1” al “3.9”, del “4.1” al “4.25”, del “5.1 al 5.15”, del “6.1” al “6.3”, del “7.1” al “7.34”, “8”, “9.1” y “9.2”, “10”, “11”, del “12.1” al “12.96”, las cuales cursan del folio 02 al 261, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
Informes
Dirigida al BANCO MERCANTIL, (folios 117 al 122, del escrito de promoción de pruebas), agencia principal, ubicada en la Av. Vollmer, Torre Banco Mercantil, San Bernardino, Caracas, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena librar oficios a dichos entes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles remita la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos BELIVA PUCHE y MARÍA PINERO, este Juzgado la ADMITE y, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se decide.
Inspección Judicial
La parte demandada promueve la Inspección Judicial a los fines de que se deje constancia, en el Departamento de Nómina, de cinco (05) puntos referidos a la determinación del salario tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, ello debido a la dificultad de demostrar mediante documentales las fórmulas aritméticas utilizadas por Snacks y/o Comercializadora para realizar el pago de los Beneficios laborales que surgieron a favor del Sr. Lotero como consecuencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la demandada.
Al respecto, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones: el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
El Código Civil señala en su artículo 1428 lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, (…)”
En sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, caso Guerra contra Pequiven, se indica: “Aplicando la normativa indicada y los conceptos doctrinarios referidos, en cuanto a la prueba de inspección judicial esta Alzada encuentra que en los términos como fue promovida la prueba no se puede determinar si la inspección debe verificarse en el sistema o en los ciudadanos (…) ni se indican los hechos controvertidos en el proceso que necesitan ser traídos al proceso a través de la prueba de inspección”.
En otra sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2007, caso Cardone contra Banesco Banco Universal, se indica: “(…) de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal esta Alzada observa que la misma no tiende a que el Juez deje constancia mediante el examen y la observación de sus sentidos de hechos controvertidos, (…) no se determina cuáles son los hechos que debe capturar, aprehender el juez por sus sentidos, esto es, no se determina en la inspección cual es el hecho controvertido a los fines de traerlo al proceso para convencer al Juez, (…)”
El autor Humberto Bello Tabares, señala en su libro las pruebas en el proceso laboral lo siguiente: “(…)la Ley no manifiesta en forma alguna, cuáles son los requisitos que deben cumplirse, -para la promoción de la inspección judicial-, por lo que ante el silencio y por vía de analogía, consideramos que debería aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, deberá indicarse los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia”.
Entiende este Juzgado que el objeto de la inspección, es a los fines de determinar cuál es el salario base y que conceptos lo incluyen que se encuentran en el Departamento de Nómina en la sede de la demandada, no obstante, para la procedencia de dicha inspección es necesario que el mismo se refiera a hechos controvertidos, y no a la aplicación del derecho propiamente dicho, pues los conceptos que forman parte de un determinado salario no son “hechos” sino “un concepto” , propio de la evolución del derecho. En la forma cómo la demandada ha promovido la prueba de inspección, no se señalan los hechos controvertidos, que si bien constituye el punto controvertido de la demanda, su resolución se escapa de la vida de las circunstancias externas para entrar a la vida del derecho, o lo que es lo mismo, constituyen argumentos de mero derecho; por lo tanto, la actividad sensorial del Juzgador quedaría circunscrita a determinar prima facie, cuáles son los conceptos que se incluyen en el salario, lo cual se escapa a la actividad que debe llevar a cabo el Juzgador por medio de la Inspección Judicial, en consecuencia, este Juzgado la NIEGA su admisión. Así se decide.
Experticia
Promueve la Experticia Contable a los fines de que se constituya en la siguiente dirección: “Segunda Transversal de los Cortijos de Lourdes, cruce con Segunda Transversal. Edificio Fundación Polar, Piso 3, donde se encuentra el Departamento de Nómina de Comercializadora, a fin de que por vía de experticia, deje constancia sobre los siguientes hechos: los cuales se encuentran determinados en el folio 125, 126, y 127 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no de la definitiva. En tal sentido, se ordena designar experto contable el cual deberá comparecer a este Juzgado a su manifestar aceptación o excusas del cargo, y en consecuencia, asistir a la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de rendir declaración oral sobre su informe. Así se establece.
Declaración de Parte
Se le hace saber a las partes, al demandante, al demandado o a su representante(s) legal(es) que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio, la cual se fijará previamente, para que contesten al Juez las preguntas que a bien tenga formularles éste, de considerarlo necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Audiencia de Juicio
El Juez asimismo, informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en dicha oportunidad acarreará las consecuencias legales e igualmente se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez de Juicio,
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.
La Secretaria,
ABG. KARLA SÁEZ
LOG/JFV