REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003175

Visto escrito transaccional presentado por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008, para concretar acuerdo discutido en este fase de mediación en la audiencia preliminar iniciada en fecha 23 de julio de 2008, para la cual se había programado una prolongación para el día de hoy a las 3:p.m., en el cual ambas partes haciéndose reciprocas concesiones llegaron a un arreglo transaccional por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 61.885,90), monto del cual se acordó entre las partes descontar adelanto recibido por el actor por la cantidad de Bs. 7.832,31, por lo cual en ese acto la diferencia de cincuenta y cuatro mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 54.053,59) se canceló al demandante ciudadano ORLANDO PINEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.395.667, asistido en ese acto por su apoderado judicial ciudadano EUFRACIO GUERRERO, abogado en ejercicio, de manos de la parte demandada PALMA REAL C.A representada en ese acto por su apoderado judicial HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, y plenamente facultado para el acto como consta de documento poder agregado a las actas del expediente, según cheques de los cuales se consigno copias simples constantes a los autos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 y 12 de su reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público en el documento de transacción presentado, HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, dejándose claro que cualquier desistimiento manifestado en el escrito debe entenderse como desistimiento del procedimiento, más no de la acción, ello en estricto acatamiento al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

En consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena certificar a los fines estadísticos el presente auto junto con el escrito suscrito por las partes. Luego de transcurridos 5 días hábiles siguientes a la fecha, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente, visto que fue pagado en su totalidad el monto transado. CUMPLASE. 198° y 149°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Cristian Morales
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Cristian Morales