REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003508
PARTE ACTORA: RENEE ALFREDO ROMERO BEROES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°12.687.024, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE M. GOMEZ, ABOGADA EN EJERCICIO, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.821.072, INPREABOGADO N° 117.564.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 698 C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 07 DE JULIO DE 2008, por la ciudadana JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.821.0771 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RENEE ALFREDO ROMERO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.687.0024 en contra de la empresa SEGURIDAD 698 C. A la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y la indemnización establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el incumplimiento del patrono en la entrega de los correspondientes cesta ticket del mes de julio de 2007 correspondiente a los 21 días hábiles laborados por el actor, conceptos reclamados por el tiempo que duro la relación laboral que unió a las partes. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 09 de enero de 2007 desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, con un salario mensual básico de Bs. 614,79, laborando de lunes a sábado con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., habiendo renunciado en fecha 31 de julio de 2007 por motivos personales. En virtud que las gestiones extrajudiciales fueron infructuosas para obtener el pago de sus derechos laborales acudió a los tribunales a los fines de interponer la presente acción con el fin de obtener el pago de los mismos. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 1.598,96, más los intereses de antigüedad, intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 18 de julio de 2008, siendo el día 05 de agosto de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora RENEE ALFREDO ROMERO BEROES abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.821.071 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD 698 C.A , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 05 de agosto de 2008 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y la indemnización demandada por el incumplimiento del programa de alimentación para los Trabajadores establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos adicionales de intereses de antigüedad, moratorios y corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano RENEE ALFREDO ROMERO BEROES, inicio su relación laboral con la demandada SEGURIDAD 698 C. A, en fecha 09 de enero de 2007 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios personales para la demandada como OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su último salario básico mensual fue de Bs. 614,79, en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario del actor en fecha 31 de julio de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 6 meses y 22 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 09 de enero de 2007 y culmino el 31 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que en el mes de julio de 2007 no se le cumplió con el programan de alimentación para los trabajadores establecido en la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, mes en el cual laboro 21 días correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 , 21 , 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de dicho mes, ( como lo identifica el demandante en cuadro anexo al libelo ), por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por el actor lo cual se le da toda veracidad, por cuanto dichos hechos no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, y lo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el incumplimiento en lo establecido al respecto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el mes de julio de 2007, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que los cálculos se realizaron ajustados a los postulados de las normas que regulan dichos conceptos, y en consecuencia se condenan los montos y conceptos siguientes: En primer lugar se determinará el salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al salario aplicable a la prestación de antigüedad corresponde el salario diario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 21, 74, que resulta de sumarle a su salario diario normal de Bs. 20, 49 las incidencias de la utilidad de Bs. 0,85 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 20,49 por los 15 días que establece el artículo 174 ejusdem, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, mas la incidencia del bono vacacional que resulta de multiplicar 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem por el salario diario normal de Bs. 20,49, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.
Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 6 meses y 22 días que duro la relación laboral corresponden 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 21,74 da la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 978, 30) que corresponde al actor por el concepto de antigüedad acumulada del artículo 108 que debe ser pagado por la demandada, por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS que corresponden al actor por los 6 meses que duro la relación laboral suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 153,68) que resultan de multiplicar el salario diario normal de Bs. 20,49 por 7,50 días que corresponden de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde al actor por los 6 meses que duro la relación laboral alegada la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71,71) que resultan de multiplicar el salario diario normal de Bs. 20,49 por 3,50 días que corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA que corresponde al actor por el periodo laborado desde el 09 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, se computan 6 meses completos del 1° de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 que representan 7,50 días de utilidad en virtud de los 15 días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20,49 suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 153,68 ) que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto demandado por indemnización adeudada al actor por el incumplimiento en el programa de alimentación para los trabajadores establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el mes de julio de 2007 en el cual el trabajador laboró 21 días, los cuales se detallan en cuadro anexo al libelo y se corresponden con los días 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007, corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 241,50 ) que resultan de multiplicar Bs. 11, 50 correspondiente al 0,25 de la unidad tributaria actual por los 21 días laborados en el mes de julio de 2007; monto que debe ser pagado por la demandada al actor por la indemnización establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.598,87) en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada SEGURIDAD 698. C.A al actor RENEE ALFREDO ROMERO BEROES por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, RENEE ALFREDO ROMERO BEROES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.687.024 contra la empresa SEGURIDAD 698 C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 1.598,87) , más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 978, 30), que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 153,68) según los calculado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADOS la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍAVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71,71), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 3,50 días. CUARTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por los 6 meses completos en el periodo de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153,68) que resulta de multiplicar 7,50 días por el salario diario normal de Bs. 20, 49. QUINTO: Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el incumplimiento del patrono del Programa de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 241,50) por los 21 días laborados en el mes de julio de 2007. SEXTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas de interés que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 16 de julio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Cristian Morales
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Cristian Morales
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