REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002924
PARTE ACTORA: GLORIA CASTELLANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.070.738, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA DEL C. MARCANO BELLO, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.180.498, INPREABOGADO N° 90.965.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PELUFFO BUTIQUE C. A Y MAHIRA GUTIERREZ Y JUAN CARLOS CASIQUE DEMANDADOS DE MANERA PERSONAL Y POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 04 de junio de 2008, por la ciudadana AURISTELA MARCANO, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.180.498 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.965 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLORIA YOVANNA CASTELLANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.738 en contra de los codemandados CARLOS PELUFFO BOUTIQUE C. A, MAHIRA GUTIERREZ Y JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO la cual fue admitida por el Juzgado VIGESIMO Tercero ( 23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2008. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e Indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 8 meses y 25 días de duración de la relación laboral por alegar fue despedida injustificadamente por su patrono en fecha 25 de octubre de 2007. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 30 de enero de 2007 desempeñándose como REMATADORA, con un salario mensual básico de Bs. 614,79 con un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 5:45 p.m. de lunes a viernes, habiendo sido despedida en forma injustificada por la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 2007 como antes fue expresado. Por tal circunstancia y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de sus derechos laborales, interpuso demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por ante este circuito. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. Bs. 2.570,72, más los intereses de antigüedad, moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a los codemandados, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 23 de julio de 2008, siendo el día 08 de agosto de 2008 a las10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadana GLORIA YOVANNA CASTELLANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.738, asistida por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital AURISTELA DEL C. MARCANO BELLO, abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.180.498 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.965. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada litis consorte CARLOS PELUFFO BOUTIQUE C. A, MAHIRA GUTIERREZ Y JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 08 de agosto de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos adicionales de intereses de antigüedad, moratorios y corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana GLORIA YOVANNA CASTELLANO MARQUEZ, inicio su relación laboral con la demandada CARLOS PELUFFO BOUTIQUE C. A, cuyos PROPIETARIOS Y ACCIONISTAS SON LOS CIUDADANOS MAHIRA GUTIERREZ Y JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO, DEMANDADOS DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA, en fecha 30 de enero de 2007, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la empresa demandada y en beneficio de sus propietarios codemandados en el presente proceso como REMATADORA, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 5:45 p.m., según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su último salario básico mensual fue el de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), en virtud de la alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 25 de octubre de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 8 meses y 25 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 30 de enero de 2007 y culmino el 25 de octubre de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem y lo correspondiente a los intereses de antigüedad demandados, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que corresponden en derecho los montos determinados en el libelo con excepción de la antigüedad que debe ser corregida en su calculo ajustándola a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; lo cual se realiza como a continuación sigue: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en 8 meses y 25 días que duro la relación laboral corresponde el salario diario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21,74 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 20,49 devengado por la actora las incidencias de la utilidad de Bs. 0,85 que resulta de multiplicar 15 días a que se refiere el artículo 174 ejusdem por el salario normal de Bs. 20,49 dividir su resultado entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional que resulta de multiplicar 7 días a que se refiere el artículo 223 ejusdem por el salario normal de Bs. 20,49 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 8 meses y 25 días que duro la relación laboral corresponden 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 21,74 nos da la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 978,30), que debe ser pagada a la actora por este concepto de manos de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS que corresponden a la actora por los 8 meses y 25 días que duro la relación laboral suman la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,90) que resultan de multiplicar el último salario diario normal de Bs. 20,49 por 10 días que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde a la actora por los 8 meses y 25 días que duro la relación laboral alegada la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95,48) que resultan de multiplicar el último salario diario de Bs. 20,40 por 4,66 días que corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA que corresponde a la actora por el periodo laborado desde el 30 de enero de 2007 hasta el 25 de octubre de 2007 se computan 8 meses completos del 30 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007 que representan 10 días de utilidad en virtud de los 15 días a que se refiere el artículo 174 ejusdem, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49 suman la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 204,90 ) que deben ser pagados a la actora por este concepto de parte de alguno de los codemandados. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado del que fue objeto la actora, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 2 que corresponde 30 días de salario que al multiplicarlo por el último salario diario integral de Bs. 21,74 da la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 652,20), que deben ser pagados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal b corresponde a la actora 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,74 da la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 652,20), cantidad que deberá ser pagada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.787,98) en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada CARLOS PELUFFO BOUTIQUE C. A y/o CUALESQUIERA DE LOS CODEMANDADOS DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA CIUDADANOS MAHIRA GUTIERREZ Y/O JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO a la actora GLORIA YOVANNA CASTELLANO MARQUEZ por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.






IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana, GLORIA YOVANNA CASTELLANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.070.738 contra los codemandados empresa CARLOS PELUFFO BOUTIQUE C. A, Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA CONTRA LOS CIUDADANOS MAHIRA GUTIERREZ Y JUAN CARLOS PELUFFO CACIQUE por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada litis consorte antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.787,98), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 978,30), que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó la actora como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,90) según los calculado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95,48), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 5,25 días. CUARTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por los 8 meses completos en el periodo de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 204,90 ) que resulta de multiplicar 10 días por el salario diario normal de Bs. 20,49. QUINTO: Por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 652,20), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de la indemnización del preaviso sustitutivo por el despido injustificado de conformidad con el literal c del artículo 125 ejusdem la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 652,20), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 21 de julio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Cristian Morales

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Cristian Morales