REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000784
PARTE ACTORA: OSCAR ALCIDES GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, ADA BENITEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, MARIANA LINARES
PARTE DEMANDADA: RCM ENGINEERING CORPORATION, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 6 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada AURISTELA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.965, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALCIDES GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, conforme se evidencia del acta cursante al folio 52 del expediente, levantada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, RCM ENGINEERING CORPORATION, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que dicho Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos, reservándose de conformidad con el artículo 158 ejusdem el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de publicar la sentencia en el presente juicio.
Correspondiéndole a este Despacho conocer del presente asunto, atendiendo a la Reposición de la Causa decretada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Inhibición planteada en el presente proceso, por el Juzgado de instancia mencionado; procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación laboral que vincula a las partes, el cago desempeñado como Supervisor de Obras, la fecha de inicio de la relación laboral; a saber 05 de diciembre de 2006; el último salario devengado de Bs. F. 2.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. F. 66,67, la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de mayo de 2007, y que esta se produjo por un despido injustificado y así se establece.


SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Literal a) Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral diario alegado y que se tiene por admitido, de Bs. F. 70,74, arrojan un monto total a pagar, por este concepto de Bs. F. 1.061,10 y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 6,25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 66,67, que se tiene por admitido, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 416,69 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, corresponden 2,91 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 66,67, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 194,00 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponden 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 66,67, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 333,35 y así se establece.

5.- CESTA TICKET: La parte actora por este concepto reclama el pago de 155 días hábiles de trabajo; debiendo ser calculado a razón de Bs. 11,50, lo que equivale a 0,25% de la Unidad Tributaria actual, la cual se encuentra en Bs. F. 46,00, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que corresponde pagar a la accionada por este concepto la suma de Bs. F. 1.782,50 y así se establece.

6.- HORAS EXTRAS: La parte actora por este concepto reclama el pago de 198 horas extras, a razón de Bs. 12,49. En cuanto a este punto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las excepciones a las limitaciones que establece la Ley con relación a la jornada de trabajo; en este sentido se observa que la parte actora en su escrito libelar indica “… mi representado ejercía funciones de Supervisión de las obras que llevaba adelante la Empresa demandada, …” (folio 02 del expediente), asimismo indica a los efectos de su reclamo al folio tres (03) del expediente, que “… Las Horas Extras corresponden a las horas extras trabajadas por cuanto los Sábados y domingos laboraba un total de 12 horas diarias, ya que… había que aprovechar al máximo las horas de producción, y los viernes, porque al terminar sus labores en Caracas, se trasladaba a la ciudad de Valencia, donde esta (sic) ubicada la Planta Procesadora de Alimentos, y el traslado significaba tres (03) horas de viaje en su vehículo…” (en cursiva del Tribunal). En consecuencia, atendiendo al cargo que ocupaba el Trabajador, alegado por el mismo, se encontraría dentro de las excepciones que establece la Ley, siéndole aplicable el lapso de 11 horas; no obstante, mal podría este Tribunal acordar el pago de las horas extras reclamadas, en los términos en que realiza la accionante tal reclamación, al ser imputadas a las horas de viaje, siendo un hecho que escapa del control que pudiera tener el patrono sobre las mismas, deviniendo en la improcedencia del concepto reclamado y así se establece.

7.- DOMINGOS TRABAJADOS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 18 días, a razón del salario normal diario Bs. 66,67, mas el recargo del 50% Bs. 100, para un total condenado por este concepto de Bs. F. 1.800,00, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 10 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 70.74, para un total condenado por este concepto de Bs. F. 707,40, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 15 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 70,74, para un total condenado por este concepto de Bs. F. 1.061,10, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 7.356,14), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: OSCAR ALCIDES GONZALEZ contra la empresa RCM ENGINEERING CORPORATION, C. A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 7.356,14), , por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/05/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

En esta misma fecha 31/07/08, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ