REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO : AP21-L-2008-003612
PARTE ACTORA: JAVIER ANTULIO MIJARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.505
A
PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.688 y 90.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA,S.A. (BANCO UNIVERSAL), constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Fereral en el 3er Trimestre de 1890m bajo el Nro. 33, folio 36 y Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, y modificados sus estatutos sociales, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distirto Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nro 43, Tomo 147-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales



I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 06 de agosto 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la parte actora y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Raúl Quiñonez Fernández. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
II

HECHOS LIBELADOS

En el libelo de demanda aparece un capítulo previo “De la Interrupción de la Prescripción” en el cual se explana que la acción fue presentada dentro del lapso de un año contado desde el 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la causa seguida por el actor con el Banco de Venezuela, S.A. en la que se determinó perecido el recurso de casación presentado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En cuanto a los hechos alegados en el libelo, tenemos que el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para el Banco de Venezuela, desempeñándose como Jefe del Departamento de Comunicaciones Internacionales, y posteriormente fue ascendido al cargo de Gerente, desde el 09 de enero de 1979 hasta 23 de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Devengando como contraprestación por sus servicios prestado un salario compuesto por un paquete anual (denominado Garantizado Anual-que se pagaba mensualmente) de Bs. 7.695,12, (cabe observar que aún cuando en el libelo los montos fueron indicados en Bolívares anteriores a la reconversión monetaria, este Juzgado representará todos los montos que se indiquen, en Bolívares Fuertes); lo que representa un salario mensual de Bs. 641,20, es decir un salario de Bs. 21, 38 a la fecha del despido injustificado.

Continúan indicando los apoderados de la parte actora en el libelo, su representado prestó servicios por un lapso de 18 años, nueve meses 14 días, lapso éste que de acuerdo a lo alegado, conforme al artículo 104, literal e) y Parágrafo único del mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo se extiende la antigüedad por el preaviso omitido en 19 años y 14 días.

Asimismo, indican que aún cuando el trabajador fue despedido en forma injustificada y cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, relativos a devengar un salario superior a Bs. 300.000 mensuales (actualmente Bs. 300,00), tenía más de diez (10) años de servicio a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) y fue despedido sin justa causa, indica que al momento del pago de sus prestaciones sociales el día 13 de noviembre de 1997, le consideró la empresa únicamente la indemnización por despido injustificado y el preaviso como se tratase de un trabajador no amparado por dicha norma.
Por otra parte señala los apoderados actores en el escrito libelar que a los efectos del cálculo del salario integral base para calcular los conceptos reclamados: indican que por cuanto el paquete anual es de Bs. 7.695,12, significa un salario mensual de Bs. 641,26 y un salario diario de Bs. 21,38. Adicionándole la alícuota de bono vacacional con base a 30 días de salario, más Bs. 10,00, es igual a Bs. 110,00 más 100% del salario mensual que son 30 días de salario( Bs. 641,26) da un total de Bs. 751,26, que dividido entre 12 meses da un resultado de Bs. 62,20 que dividido en 30 arroja la cantidad de Bs. 2,09 de alícuota de bono vacacional. Indicando de manera expresa en el libelo que la alícuota de bono vacacional la calculan tomando en consideración para su cómputo las cláusulas Nro. 73 y 80 de la Convención Colectiva suscrita entre el banco y sus trabajadores con vigencia en el período 97-2000, considerando el último salario devengado en razón de que dicho bono vacacional se encontraba vencido y no fue cancelado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, en lo que respecta a la alícuota de utilidades la parte actora, multiplica 80 días de salario de Bs. 21.38, lo que da como resultado la suma de Bs. 1.710,02 dividido entre doce meses le da Bs. 142,50 entre 30 días para un total de alícuota de utilidad diaria de Bs. 4,76. Reconociendo en el libelo que a los fines de la determinación de la alícuota de utilidades, se tomó en consideración para su cómputo la cláusula Nro. 75 de la referida convención colectiva.

Por lo que a los efectos de los cálculos de la diferencia de los conceptos reclamados se indica como salario integral la cantidad de Bs. 28,21 que resulta de adicionarle a Bs. 21,38 las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 2,09 y Bs. 4,76, respectivamente.
Los conceptos sobre los cuales se reclama diferencia fundamentada en las dos bases de cálculo, es decir Bs. 28,21 y Bs. 21,38 son los siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990,; preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgáncia del Trabajo vigente, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; Preaviso extra conforme a la cláusula Nro.66 de la Convención Colectiva del Trabajo, diferencia por concepto de vacaciones vencidas conforme a la Cláusula Nro 79 del Contrato Colectivo del período 97-2000 y parágrafo único del artículo 104 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último sueldo, bono vacacional vencido 09-01-97 al 23 de octubre de 1997; 3 meses de bonificación especial anual (junio) período año 1997( Cláusula Nro 76 del Contrato Colectivo del período 97-2000 y parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año 97 ( Cláusula Nro. 76 del Contrato Colectivo del período 97-2000 y parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; salario no cancelado por 8 días de trabajo.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO


La parte actora señala en su libelo que en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no obstante sobre el particular este Juzgado no se pronuncia por no ser de su competencia, pues la misma es una defensa perentoria de fondo que debe ser alegada por la parte demandada y corresponde su pronunciamiento a la fase de juicio. Cuestión, que no corresponde en el presente juicio pues se trata de una admisión de los hechos libelados por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.


Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Tal como lo señala la parte actora y quedó admitido dada la incomparecencia de la parte demandada, tenemos que el reclamante recibía un paquete anual de Bs. 7.695,12 , equivalente a Bs. 641,26 mensual y Bs. 21,38 diario, que contiene además del salario normal mensual, los 80 días de utilidades y lo correspondiente al bono vacacional, que según se indica corresponden 30 días de salario básico, más Bs. 10,00, es igual a Bs. 110,00 más 100% del salario mensual de Bs. 641,26 para un total de Bs. 751,26.

Siendo ello así es improcedente la pretensión de la parte actora de adicionarle al salario mensual del paquete denominado garantizado anual, que ya contiene lo correspondiente a las utilidades y bono vacacional las alícuotas que generan tales conceptos pues se estaría incurriendo en un recálculo de tales conceptos.

Con fines pedagógicos este Tribunal considera importante presentar una comparación de un caso hipotético, en cuanto a la manera como se calcula el salario mensual y diario integral, es decir los que contienen además del salario normal la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, a saber:


Forma tradicional (Sin Paquete)

Bs. 16,37 x 80= Bs. 1.304,80 dividido entre 12 = 109,15 alícuota de utilidades
Bs. 16.37 x 30 = Bs. 491,18 entre 12 = 40,93

Salario integral es igual al Salario norma más las alícuotas de utilidades y bono.
Es decir, Bs. 491,17 más Bs. 40,93 más Bs. 109,15 = 641.259,77

Con Paquete

Sueldo Básico mensual: 491,18
Sueldo Básico Diario Bs. 16,37
Salario Integral Mensual Bs. 641,26
Salario Integral diario Bs. 21.375,33
Monto del Paquete anual : Bs. 7.695.117,30


Por lo que como ya se explanó suficientemente en líneas anteriores el salario mensual de Bs. 641,62 y diario de Bs. 21,38 ya contienen las alícuotas de bono vacacional y diario por lo que mal puede ser procedente lo demandado por la parte actora en cuanto a que las alícuotas que calcula de manera incorrecta al adicionarle a un salario que ya contiene lo correspondiente por concepto de utilidades y bono vacacional, las alícuotas de tales conceptos, pues se incurre de esta manera, en recálculos.

En consecuencia, resulta improcedente la diferencia reclamada por la parte actora al considerar como base de cálculo de los conceptos reclamados un salario base integral de Bs. 28,21 en lugar de Bs. 21,38 que es el salario integral mensual, de acuerdo con el paquete que recibía el actor como contraprestación por sus servicios. Así se decide.

Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Ciro Rafael Vera Rangel contra la empresa Sistems Multiplexor,S.A.

“ (…) Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.(…)

En virtud de la citada sentencia, los llamados paquetes salariales podrían implicar que se desvirtúen los beneficios laborales que son de orden público, sobre todo en el caso de la sentencia citada, que le incluía dentro del paquete salarial lo correspondiente a la prestación de antigüedad, lo cual desnaturalizaba completamente la institución de las prestaciones sociales. No obstante, por cuanto en el escrito libelar no se objeta ni se peticiona ninguno de los conceptos que se demandaron en el asunto objeto de la sentencia antes citada, y además, dado que la facultad para acordar conceptos distintos a los requeridos, siempre que hayan sido debidamente debatidos en juicio y debidamente probados, la tiene únicamente el Juez de Juicio conforme al artículo 6, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que le está vedado acordar pagos distintos a lo reclamado.




Por otra parte, cabe señalar que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos, los cuales si bien no corresponde a esta fase procesal su valoración probatoria, no obstante, se considera necesario traer a colación que en el escrito de pruebas el apoderado actora indica que “(…)consigna marcado “C” en original Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales del trabajador Javier Antulio Mijares Blanco, con la cual la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, considerando su salario básico, sin tomar en consideración el salario real devengado por el trabajador dentro del paquete anual que le era cancelado (…)”.

Prueba documental que al haber sido traída por la parte actora se tiene la certeza, no obstante que no hubo en la presente causa un contradictorio, dada la incomparecencia de la parte demandada, que el actor recibió al momento de su liquidación de prestaciones sociales los conceptos y montos allí reflejados, los cuales arrojan un total de Bs. 17.971.760,66. Además, visto que la parte actora no indica en el libelo el salario devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual es necesario a los fines del cálculo de lo correspondiente a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, puede leerse en la referida planilla que el salario al 31 de diciembre de 1996 fue de Bs. 13.366.14. Por lo que esta Juzgadora considerará el referido salario a fin de verificar si el monto cancelado por tal concepto estuvo ajustado a derecho.

En relación con el alegato de que la empresa no le canceló la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa:

El artículo 673 establece que en aquellos casos en que un trabajador fuera despedido en forma injustificada, devengando un salario superior a Bs. 300.000 mensuales (actualmente Bs. 300,00), teniendo más de diez (10) años de servicio a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) y fue despedido sin justa causa dentro de los treinta meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, la obligación de cancelar además de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, una indemnización adicional equivalente a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido conforme al artículo 666 de la ley, más las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. Revisada la liquidación se evidencia que la demandada en el concepto denominado en la liquidación “indemnización por antig. 31-12-96” le canceló 540 días por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, con base al salario de Bs. 13.366,14 que era el salario integral diario para la fecha, y 540 días de Compensación por transferencia con base al mismo salario ( lo cual excede incluso el límite legal), para un total de 1.080 días. Se evidencia que la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 se la cancelaron íntegra, en lugar de la diferencia entre tal concepto y lo que le correspondió conforme al artículo 666 de la ley, más las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido, como lo ordena el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual más bien favoreció al actor por lo que no hay diferencias pendientes por este concepto.

En relación con los 244 vacaciones vencidas y no disfrutadas cuyo pago se reclama con base a un salario de Bs.21,38 lo que arroja una cantidad de Bs. 5.215,58, es igualmente improcedente pues las mismas deben ser canceladas con base al último salario normal, excluyendo de dicho cálculo el concepto a calcular, para no incurrir en recálculo según lo previsto en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que la base de cálculo es la que aparece en la liquidación, es decir, Bs. 19,66. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1.- SIN LUGAR la acción intentada por el JAVIER ANTULIO MIJARES BLANCO contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. (BANCO UNIVERSAL), ambas partes identificadas.2.- No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se generaron pues la parte demandada no se hizo presente en juicio.
Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 198º y 149º



La Jueza

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Luisana Ojeda

Nota: En el día de hoy 13 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Luisana Ojeda







ASUNTO: AP21-L-2008-003612