REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001239

Vista la solicitud de homologación presentada el día ocho de agosto de 2008, de la transacción, celebrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los ciudadanos ORLANDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.522.231, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada SONIA PIMENTEL, identificado con el I.P.S.A N° 122.276; y LUIS URANGA, identificado con el I.P.S.A N° 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, RESTAURANT REAL PAST C.A., este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte actora, ORLANDO CEDEÑO, debidamente asistido por la abogado SONIA PIMENTEL, y la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT REAL PAST C.A., debidamente representada por el abogado LUIS URANGA, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), que la demandada canceló mediante cheque de gerencia N° 16106033, de fecha 06 de agosto de 2008, girado contra el Banco Mercantil, al actor, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción; este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda devolver a las partes los escritos de pruebas y sus anexos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,

Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,

Abog. Nelson Delgado



NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. Nelson Delgado