REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
198° Y 149°
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002703
PARTE ACTORA: GILBERTO EUSEBIO PADRÓN LEÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PADRON FERMIN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SULMA ALVARADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, martes, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), a las 08:30 a.m., comparecieron por ante este Juzgado, las ciudadanas ELIZABETH PADRON FERMIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.516, en su carácter de apoderado (a) judicial de la parte actora; e YVANA BORGES R. inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 75.509, en su carácter de apoderado (a) judicial de la parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, ELIZABETH PADRON FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 87.516, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamante GILBERTO EUSEBIO PADRON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.166.863, según consta de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y, por la otra, YVANA BORGES ROSALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.509, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamada INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 609-A-VII, según consta de instrumento poder que cursa en autos, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil y Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar la presente TRANSACCIÓN contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Se inicia la presente causa por la reclamación del pago de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GILBERTO EUSEBIO PADRON LEON, quien desde el 15 de septiembre de 2006 prestaba sus servicios a la empresa INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A., hasta el día 08 de agosto de 2007, fecha en la que concluyó la relación laboral. SEGUNDA: Las partes, luego de dos audiencias conciliatorias, han llegado a un acuerdo respecto al monto total de las prestaciones sociales, incluidos todos los conceptos reclamados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos a los fines de evitar peticiones innecesarias; mediante el cual la empresa reclamada INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A., acuerda pagar al trabajador reclamante GILBERTO EUSEBIO PADRON LEON, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.500,00) pagaderos mediante tres (3) cuotas consecutivas de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 2.834,00) cada una, la primera de ellas, en esta misma fecha, mediante cheque de gerencia Nro. 76116437 del Banco Mercantil, el cual recibe la apoderada actora a su entera satisfacción; la segunda cuota el día 27 DE AGOSTO DE 2008 y la tercera cuota el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 2008. TERCERA: Es entendido que la falta de pago de una cuota por parte de la demandada, dará derechos al trabajador reclamante a solicitar la ejecución de la presente transacción, siendo por cuenta de la empresa INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A., todos los gastos que se causen en la ejecución, incluidos honorarios de abogados. CUARTA: El reclamante GILBERTO EUSEBIO PADRON LEON, otorga amplio y definitivo finiquito a la empresa INVERSIONES LA CANTINA EXPRESS, C.A. y declara que nada más tiene que reclamarle por ningún concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro respecto, ni por costas, ni costos de juicio alguno, a excepción de las obligaciones asumidas en este procedimiento, y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada ofreció por esta vía transaccional, se dan por saldados y satisfechos de cualquier reclamo que pudiera existir entre las partes, y en consecuencia desiste del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada y acepta la forma de pago para los días señalados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirles la HOMOLOGACIÓN de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, de la presente TRANSACCION y ordene expedir dos (2) copias certificadas, con inserción del auto que la provea. SEXTA: Por cuanto para las fechas de pago acordadas, las actividades tribunalicias estarán suspendidas por receso judicial, la apoderada de la demandada se compromete a presentar los recibos de pago de la segunda y tercera cuotas al finalizar dicho receso, todo a los fines de que este Tribunal dé por consumada la presente transacción y ordene el archivo del expediente. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el último pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.

El Juez,

Abog. Juan Ramón Echeverría El Secretario,

Abog. Nelson Delgado
Las comparecientes,