N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003449

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ROJAS ATOPO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 12.842.525.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO ROOSELVET VEGA ALVA, VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, EDGAR SARCOS, JESUS NAPOLEON AZOCAR, NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS CARVAJAL GONZALEZ, PILAR DE JESUS SANDEZ TRIAS.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy Doce (12) de Agosto de dos mil Ocho (2008), estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado de fecha Cinco (05) de Julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y de la comparecencia a dicha audiencia del ciudadano JESUS NAPOLEON AZOCAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:22.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ATOPO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 12.842.525, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, de la referida empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, señalándose en dicha acta, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiriendo el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto un escrito de promoción de pruebas constantes (04) folios útiles, sin anexos de (02) folio útil, el cual fue agregado a los autos en ese acto.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha 15 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506, ocupando el cargo de MESONERO, laborando en una jornada de trabajo de domingo a lunes, en un horario comprendido de 3.00 P.M hasta las 12:00 P.M de la noche, con el martes libre. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 24 de Marzo de 2008, fecha en la cual su representado renuncio voluntariamente al cargo ocupado en la empresa demandada. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de tres (03) meses y nueve (09) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, su representado percibió como un salario mensual promedio de Bs. F 1.200,00, distribuido de la siguiente manera: Bs.F 800,00 por concepto de sueldo fijo y Bs.F 400,00 por concepto de propina sobre ventas. 5). Que como los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUIBI y CARLOS IGNACIO CIRIGLINO, en su caracteres de Directores de la parte demandada, empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., se negaron a pagarle a su representado lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, causadas por el tiempo de servicio prestado a dicha empresa, negándose a un arreglo amistoso, ocurrió por ante esta autoridad a los fines de que convengan en pagarle o sean compelidos a pagarle sus prestaciones sociales.
Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 Parágrafo Primero literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 636,45; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, la cantidad de Bs. F 249,60; DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008, la cantidad de Bs.F 200,00; DOMINGOS TRABAJADOS ART 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 900,00; BONO NOCTURNO, ART 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 668,57; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total demandado por los conceptos señalados supra de Bs. F 2.654,62.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ATOPO, por la empresa demandada SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., ambos ampliamente identificado en los autos y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la contra. Así se establece.


En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho: 1). Que su representado en fecha 15 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506, ocupando el cargo de MESONERO, laborando en una jornada de trabajo de domingo a lunes, en un horario comprendido de 3.00 P.M hasta las 12:00 P.M de la noche, con el martes libre. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 24 de Marzo de 2008, fecha en la cual su representado renuncio voluntariamente al cargo ocupado en la empresa demandada. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de tres (03) meses y nueve (09) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, su representado percibió como un salario mensual promedio de Bs. F 1.200,00, distribuido de la siguiente manera: Bs.F 800,00 por concepto de sueldo fijo y Bs.F 400,00 por concepto de propina sobre ventas. 5). Que como los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUIBI y CARLOS IGNACIO CIRIGLINO, en su caracteres de Directores de la parte demandada, empresa SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., se negaron a pagarle a su representado lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, causadas por el tiempo de servicio prestado a dicha empresa, negándose a un arreglo amistoso, ocurrió por ante esta autoridad a los fines de que convengan en pagarle o sean compelidos a pagarle sus prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F 636,45, que resulta de multiplicar 15 días por el salario integral correspondiente, devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. F 42,43. Por lo que dicho actor tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. F 636,45. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor labora 3 meses y 9 días correspondiéndole por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 150,00, que resultan de multiplicar (3,75) días de fracción que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 03 meses de trabajo en forma efectiva, multiplicado por el salarios normal devengado de Bs. F 40,00. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 70,00, que resultan de multiplicar (1,75) días fracción que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 03 meses de trabajo en forma efectiva, por el salarios normal devengado de Bs. F 40,00. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 220,00. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor labora 3 meses y 9 días, correspondiéndole por este concepto a la parte actora por dos 02 meses de trabajo en forma efectiva, y siendo que por un mes le corresponde (1.25) días de fracción, que multiplicada por 02 meses de laborados, arroja la cantidad de (2,5) días, que a su vez multiplicados por el salario normal devengado de Bs. F 40,00, arroja la cantidad de Bs. F 100,00 por este concepto, y no la cantidad demandada por el actor de Bs.F. 200,00. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 100,00. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 88 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto trabajo un total de 15 días domingos, en los términos señalados en su escrito libelar, es decir, en el mes de diciembre de 2007, los días 16,23 y 30; el mes de enero de 2008, los días 06,13 y 20; en el mes de febrero de 2008, los días 03,10, 17 y 24 y en el mes de marzo de 2008, los días 02,09,16 y23, multiplicados por el salario correspondiente al día feriado trabajado, más el incremento del 50% sobre el salario que le corresponda por el trabajo efectuado. En consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs.F. 900,00 que resulta de multiplicar 15 días por Bs.F. 60,00 que incluye el salario diario de Bs.F. 40,00 más Bs.F. 20,00 por 50% sobre el salario por el trabajo efectuado. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 900,00. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO NOCTURNO, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de la demandada de pagar dicho bono nocturno a la parte actora, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor, si bien es cierto que laboraba una jornada nocturna, comprendida desde las 3:00 P.M. hasta las 12:00 P.M., dicha jornada resulta de la aplicación del artículo 195 ejusdem, que regula la jornada mixta la cual comprende periodos de trabajo diurno y nocturno, y cuando dicha jornada tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considerara como jornada nocturna. Ahora bien, siendo que de conformidad con lo señalado en el referido artículo 195 ejusdem, el cual de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de julio de 2001, fue anulo parcialmente, se establece, que la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni treinta y cinco (35) semanales, en consecuencia el pago del bono nocturno se debe calcular en base a la jornada de (07) horas diarias, que es lo que dura la misma, y no por las cinco horas nocturnas señaladas por el actor, es decir desde las 8,9,10,11 y 12, ya que estas horas corresponden a una jornada extraordinaria nocturna, la cual no fue demandada por dicho actor. Por consiguiente, establecido que el pago del bono nocturno a que tiene derecho la parte actora se debe calcular por la duración de la jornada nocturna, y siendo que de conformidad con lo señalado en el artículo 156 ejusdem, la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, este Juzgador considera que si por una jornada diurna de 8 horas de trabajo, se percibe un salario de Bs.F. 40,00, para una jornada nocturna al monto indicado se le debe agregar un incremento de del 30 %, es decir, la cantidad de Bs.F. 12,00, que representa el monto del bono nocturno reclamado. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito libelar, que laboro 26 días al mes, exceptuando los días libres, pero como el tiempo de servicio para la demandada se inicio desde el 15-12-2007 hasta el 24-03-2008, en el mes de diciembre del 2007 no pudo trabajar 26 día, sino 14 días; en el mes de enero de 2008, 26 días y en el mes de marzo de 2008, 24 días, lo que arroja un total de 64 días que multiplicados por la cantidad de Bs.F 12,00 que representa el monto del bono nocturna establecido por este Juzgador, arroja la cantidad de Bs.F. 768,00. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 768,00. Así se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.F 2.624,45 por lo que le corresponden la cantidad a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (15/12/2007 al 24/03/2008), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 24/03/2008 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, el día 16 de Julio de 2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ATOPO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 12.842.525, contra la empresa, SERVICIO GASTRONOMICOS MACHU PICHU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº:79, Tomo:1506, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, Bs. F 2.624,45, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 636,45; VACACIONES y BONO FRACCIONADOS AÑO 2007-2008, la cantidad de Bs. F 150,00 y Bs. F 70,00, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, la cantidad de Bs. F 100,00; por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 88 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 900,00 y por concepto de BONO NOCTURNO, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. F 768,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° y 149°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Daniela González.


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La secretaria.

Abog. Daniela González.