ASUNTO: AP21-L-2008-002865

PARTE INTIMANTE: NERIO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.760.

INTIMADO: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



I. ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Nerio García contra la sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad HCM, C.A., siendo distribuido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de junio de2008, dándolo por recibido a los fines de su tramitación el 09 de junio de 2008. Así mismo se dio por recibido el presente asunto por ante este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, debido a la declaración de incompetencia por parte del referido Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales dictada en fecha 13 de junio de 2008; y en la misma fecha declinó su competencia a este Tribunales Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El abogado Nerio García, actuando en su propio nombre procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales que se causaron con motivo de su actuación como apoderado judicial del ciudadano Julo Cesar Ramírez en el juicio signado con el numero AP21-L-2007-001361, el cual se encuentra en fase de ejecución. Estimando e Intimando sus honorarios en la cantidad de Bs.F. 3.000,00.

De acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, en tal sentido dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Sobre el particular cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 89, de fecha 13 de marzo de 2003, (Caso: Antonio Ortiz Chávez), en la cual señaló:

“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

En el presente caso, el abogado pretende reclamar honorarios profesionales al condenado en costa empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., en virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2008 y el auto de fecha 27 de mayo de 2008, en el cual este Juzgado señala lo siguiente: “ Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha 12-05-2008, a los fines de practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo, se designa como experto contable a la ciudadana SARA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 9.470.667, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 31.203, (…) (Subrayado en este Juzgado).

Sobre este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Gustavo guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, señalo:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado y negritas de este Tribunal).

Conforme a el criterio parcialmente transcrito, y visto que el juicio principal quedó definitivamente firme tal como se indicó en el auto precedentemente señalado, toda vez que lo preponderante o relevante, es que el juicio haya quedado definitivamente firme, tal como es el caso de marras, y por consiguiente, este Juzgado observa que conforme lo indican tanto la Sala Civil como la Constitucional, en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

-III-
DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Civil y Constitucional, parcialmente transcrita, ello en virtud que en el presente caso la causa que dio origen a los honorarios intimados tiene una sentencia dictada por este Juzgado, la cual ha quedado definitivamente firme desde el día 21 de marzo de 2007, fecha en la cual venció el lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente, por lo que quien decide considera que debe intentarse una acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados ante el Tribunal competente, ya que este tribunal carece de competencia para tramitar la presente acción tal como lo estableció la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, Nº 196, en un juicio por conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo sentando:
“…En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide”
En consecuencia, por todo lo expuesto considera quien aquí decide que los Tribunales del Trabajo de este Circuito y Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, carecen de competencia por la materia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de abogado, la cual es de naturaleza civil y estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la cuantía del asunto es por un monto de Bs.F 3.000,00, a quien corresponderá el conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios. ASI SE DECIDE.

En virtud de que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, según se evidencia de sentencia de fecha 31 de Junio de 2008, este Juzgado solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena remitir en forma inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia, del escrito contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados presentada por el abogado Nerio García contra la sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad HCM, C.A., ambas partes identificadas, y de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, de fecha 31 de Junio de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y conforme la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre de 2004, número 24, publicada el 26 de octubre del mismo año. Así se decide.-



IV DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMRO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado por el abogado Nerio García contra la sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad HCM, C.A., ambas partes identificadas. SEGUNDO: En virtud de que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, según se evidencia de sentencia de fecha 31 de Junio de 2008, este Juzgado solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena remitir en forma inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia, del escrito contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados presentada por el abogado Nerio García contra la sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad HCM, C.A., ambas partes identificadas, y de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, de fecha 31 de Junio de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008.-
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez
La Secretaria
Abg. Daniela González.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 07 de Agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

La Secretaria
Abg. Daniela González.