REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2007-008721

Solicitantes: JOSE LUIS SALGANO BARREIRO y JAIBEL LIZ EHIDY NAVAS NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.378 y V-12.624.520, respectivamente.
Niño: JORGE LUIS SALGANO NAVAS, de ocho (08) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, los ciudadanos JOSE LUIS SALGANO BARREIRO y JAIBEL LIZ EHIDI NAVAS NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.378 y V-12.624.520, respectivamente, asistidos por la Abogada Yoraima Torrealba A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.532, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de mayo de 2007 se admitió la presente solicitud y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18/06/2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa.


II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, ésta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SALGANO BARREIRO y JAIBEL LIZ EHIDI NAVAS NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.378 y V-12.624.520. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecidos en el escrito de solicitud, quienes señalaron expresamente:

“…Declaramos expresamente que ambos padres ejerceremos conjuntamente la patria potestad y que su guarda (hoy denominada Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida de conformidad con la Ley por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia la cual en el presente caso fue atribuido a la madre) ha estado y, solicitamos que siga estando, a cargo de su madre ya nombrada, siendo que él régimen de visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) que hemos establecidos de común acuerdo es un régimen abierto, es decir, fines de semana con visitas en casa o salidas de paseo; días importante, como por ejemplo su cumpleaños, día del niño, navidad, fin de año, fechas importante de la escuela, etc.; solicitamos que continué de dicha manera el régimen de visitas. En cuanto a la pensión de alimentos (hoy denominada Obligación de Manutención) , la fijamos de común acuerdo provisionalmente en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) (lo que hoy día equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) que cancela el padre por mensualidades adelantadas en la residencia de la madre, la cantidad antes fijada lo fue conforme a las condiciones económicas del padre, de allí que si las necesidades del niño lo reclama, y las condiciones económicas del padre lo permiten, se podrá ajustar debido a su carácter provisional. En época de navidad, así como en periodo de inscripción en la escuela el padre realiza un aporte adicional que ha sido variable…” (sic) Subrayado del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-008721
Motivo: Divorcio 185-A