REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-015594
PARTES: ELIAS JORGE SAKKAL SAKKAL y GLORIMAR AIME HENRIQUEZ CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.117.120 y V-11.164.814, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, los ciudadanos ELIAS JORGE SAKKAL SAKKAL y GLORIMAR AIME HENRIQUEZ CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.117.120 y V-11.164.814, respectivamente, asistidos por la abogada DANIELA ORTEGA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 1995, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle José Antonio Madrid, Quinta San Juan Bosco, Los Chaguaramos, Caracas- Venezuela, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de mayo del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representación del Ministerio Público.
En fecha 24/10/2007, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta despacho, en fecha 29 de octubre de 2007, y solicitó se instará a las partes a señalar las instituciones familiares de conformidad al artículo 351, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto el 31/10/2007, este Tribunal ordenó a los solicitantes a dar cumpliendo a lo solicitado por la representación fiscal.
EL 23/07/2008 comparecen los solicitantes y expone lo requerido por el Ministerio Público.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELIAS JORGE SAKKAL SAKKAL y GLORIMAR AIME HENRIQUEZ CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.117.120 y V-11.164.814, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y el principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora, en virtud de que las instituciones familiares no fueron debidamente establecidas de conformidad a la Ley vigente, adecua el acuerdo de las partes a fin de ratificarlo y homologarlo, quedando así de la siguiente forma:
“…PRIMERA: La Patria Potestad sobre nuestros dos (2) hijos, Nadia Aime y Elías José Sakkal Henriquez la ejerceremos ambos padres de conformidad a lo establecido en el artículo 261 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de nuestros hijos Nadia Aime y Elías José Sakkal Henriquez (hoy denominada Responsabilidad de Crianza, siendo la Custodia unos de sus elementos el cual en el presente caso será ejercido por la madre) TERCERO: Régimen de Visitas: (hoy denominada Régimen de Convivencia Familiar) el padre tendrá un régimen amplio de visitas para salir, compartir y disfrutar con sus hijos con la única limitación de no perturbar sus actividades escolares. Los niños compartirán un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, comprendido dicho horario desde el viernes a las 5:00 pm hasta el domingo a las 7:00 pm. El día de la madre los niños compartirán con ella, aun cuando ese fin de semana le correspondiere al padre, siendo los dos siguientes fines de semana oportunidad para que los niños compartirán con él. Igualmente en el día del padre, ambos hijos compartirán con él, aun cuando ese fin de semana correspondiere a la madre, siendo los siguientes dos fines de semana continuos correspondientes a la madre. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternamente entre ambos padres, es decir, que se en carnaval permanecen con su madre, la semana santa la compartirán con el padre y así alternamente año tras año, salvo otra decisión de mutuo acuerdo, de igual manera quedarán establecidos las otras fechas feriadas del año (01 de mayo, 24 Junio, 24 Julio, 12 Octubre). Las vacaciones escolares de agosto- septiembre, los niños compartirán un mes con la madre y el otro mes con el padre. Las vacaciones navideñas, los niños compartirán una fecha con el padre y la otra echa con la madre, alternando igualmente las fechas, en los años sucesivos. CUARTA: Pensión de Alimentos (hoy denominada Obligación de Manutención); el padre se compromete a cancelar mensualmente la manutención de sus hijos, siendo esta cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500.00), los cuales se depositarán de la siguiente manera, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750.00 BS), quincenales, en una Cuenta Corriente N° 0134-0710-02-7103019189 en Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana GLORIMAR HENRIQUEZ. Así mismo, el padre se compromete a depositar igual cantidad de dinero en el mes de Septiembre de cada año para los gastos de inscripción escolar, así como en el mes de Diciembre para sus gastos navideños. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se realizará un ajuste anual de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela .” (sic).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-015594
RC/SA/Gustavo.
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