REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-016674
PARTES: KEYLA NATALI MARTIN DUGARTE y FRANKLIN ANTONIO NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.114.211 y V-10.522.729, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por los ciudadanos KEYLA NATALI MARTIN DUGARTE y FRANKLIN ANTONIO NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.114.211 y V-10.522.729, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.154, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad en lo Civil, Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta número 201; establecieron su último domicilio conyugal en: Calle el Progreso, Urbanización el Peñon, Casa N° 18, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 01/10/2007, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BLANCA AURORA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 08 de Noviembre de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KEYLA NATALI MARTIN DUGARTE y FRANKLIN ANTONIO NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.114.211 y V-10.522.729, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…, que la Patria Potestad de nuestro hijo, la seguiremos ejerciendo ambos cónyuges en forma conjunta conforme a las disposiciones legales, quedando la Guarda (Hoy llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia es el atribuido en el presente caso a la madre) la cual será ejercida por la Madre, Ciudadana KEYLA NATALI MARTÍN DUGARTE. En cuanto al Régimen de Visitas (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) de nuestro hijo, el padre podrá visitarlo y estar con él cuando lo desee, en horarios que no interfieran con sus hábitos de estudios, salvo que, de mutuo acuerdo se resuelva otra cosa. En relación con la Pensión de Alimentos (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) de nuestro hijo, se establece que el padre se compromete a entregar mensualmente, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000) ( equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.250,00)), los cinco primeros días de cada mes…”. Subrayado del Tribunal
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

AP51-S-2007-016674 ABG. SORAYA ANDRADE