REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-000969
SOLICITANTES: AMARILIS MARÍA BAPTISTA RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.736.463 y V-8.818.898, respectivamente.
NIÑA y ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.008, por la ciudadana AMARILIS MARÍA BAPTISTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nroº V-8.736.463, asistida por el Abogado MAURICIO RODRÍGUEZ YÁÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.014, quien a su vez actúa como Apoderado del ciudadano ROBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nroº V-8.818.898 domiciliado en Estados Unidos de Norte América, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 1.991, según acta N° 04, quienes establecieron su domicilio conyugal en Residencias Invica, Torre 2, piso 9, Apto. 91, Urbanización Las Mercedes de la ciudad de la Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua. Posteriormente lo establecieron en la Avenida Francisco de Miranda, Buena Vista, Edificio Don Yamil, piso 5, Apto 54, Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de Mayo de 2008 se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a que establecieran las Instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, así como se ordeno notificar al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Sala en el auto de admisión .
En fecha 13 de Junio de 2008, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 04 de Julio de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AMARILIS MARÍA BAPTISTA RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.736.463 y V-8.818.898, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las hijas quedan bajo la custodia de su madre Amarilis María Baptista Rodríguez, quien la ha venido ejerciendo desde que se iniciara la separación de hecho. Por su parte, Roberto José Sánchez Maldonado conserva la patria potestad respecto a sus hijas, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley mencionada a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a su educación y mejor formación moral y material.
Segundo: Procurando la mejor formación moral de las hijas y acatando lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres han establecido de común acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar al cual Roberto José Sánchez Maldonado tiene derecho en su condición de padre de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). De conformidad con lo anterior, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar que comprenderá los días viernes, sábados y domingos de cada semana en que se encuentre en el país. En esos días, el padre retirará a sus hijas del domicilio, o en su defecto, del lugar de residencia o de habitación de la madre los días viernes de cada semana a las ocho antes meridien (08:00 a.m) y las entregará a su madre de la misma forma y el mismo lugar, a las ocho post meridien (8:00 p.m) del día domingo inmediatamente siguiente cuanto a las vacaciones, el padre tendrá adicionalmente derecho a encontrarse con sus hijas cuando se encuentre dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante un lapso de treinta (30) días, repartidos en la siguiente forma: quince (15) días comprendidos dentro del mes de agosto de cada año, y quince (15) días comprendidos dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Queda expresamente establecido igualmente, que en todo caso que el padre requiera que sus hijas salgan de Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello deberá contar con la autorización previa de la madre. Tercero: El padre acuerda entregar como Obligación de Manutención a sus hijas, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) mensuales, cantidad que le entregará mediante deposito bancario a la madre. Queda expresamente establecido que ambos padres, que en todo caso el monto anterior que el padre se compromete a pagar a sus hijas será siempre una cantidad equivalente al treinta por ciento del (30%) de sus ingresos mensuales, como se estableció desde que la separación de hecho entre ellos como cónyuges se iniciara …” (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-000969
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