REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002112
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LUGO PEREZ y BESAIDA ISBELY RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-11.025.954 y V-10.336.668, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO PEREZ y BESAIDA ISBELY RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-11.025.954 y V-10.336.668, respectivamente, asistidos por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.355, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1.990, según acta N° 478, quienes establecieron su domicilio conyugal en Maca, Callejón Las Terrazas, casa N° 18, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 01 de Febrero de 2.001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Febrero de 2.008 se admitió la presente solicitud, y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona del Abogado JESÚS ÁNIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de Marzo de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO PEREZ y BESAIDA ISBELY RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-11.025.954 y V-10.336.668, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora, en virtud de que las instituciones familiares no fueron debidamente establecidas de conformidad con la Ley vigente, adecua el acuerdo de las partes a fin de ratificarlo y homologarlo, quedando así de la siguiente forma:
“…la GUARDA (hoy denominada Responsabilidad de Crianza, siendo unos de sus elementos la Custodia, la cual en el presente caso es otorgada a la madre): Esta la seguirá ejerciendo la madre como hasta el presente lo ha hecho. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar): Esta la seguirá cumpliendo el padre, como hasta el presente lo ha hecho, todos los fines de semana, pudiéndose llevar los niños de paseos e incluso la alternar vacaciones estudiantiles, días feriados, Carnaval, Semana Santa, Diciembre, Etc. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy denominada Obligación de Manutención): Esta seguirá cumpliendo el padre como hasta el presente lo ha hecho, cancelándole a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, según Acta de Convenio, firmada en la Sala N° 14, de fecha 18 de Abril de 2.007, expediente N° AP51-V-2006-019947…” (Sic) (negrillas de la Sala).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-002112
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