REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003127
Solicitantes: CARLOS JOSE CALDERA SUCRE y ANA YADITZA VALERO ALBARRAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.172.370 y V-9.418.827, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
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Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, los ciudadanos CARLOS JOSE CALDERA SUCRE y ANA YADITZA VALERO ALBARRAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.172.370 y V-9.418.827, respectivamente, asistidos por el Abogado Randy Efraím Hernández Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.103, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en el sector UD-5, bloque 17 escalera 2, piso 6°, apartamento 601, jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Marzo de 2008 se admitió la presente solicitud y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa.
En fecha 08/07/08 la ciudadana ANA YADITZA VALERO ALBARRAN antes identificada y asistida de abogado, dio cumplimiento a los solicitado por el Tribunal respecto a las Instituciones Familiares.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE CALDERA SUCRE y ANA YADITZA VALERO ALBARRAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.172.370 y V-9.418.827, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO:… “Patria Potestad”, de nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), habido durante la relación matrimonial, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA (Hoy la Guarda es denominada Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley vigente es compartida entre el padre y la madre, y uno de sus contenidos es la Custodia que fue el atribuido el ejercicio a la madre), Por cuanto nuestro menor hijo desde nuestra separación ha permanecido con su madre, seguirá bajo la Guarda material de su legitima madre, viviendo en la habitación donde tienen establecida su residencia permanente , y cualquier cambio de domicilio se notificará al padre a fin de que tenga conocimiento de la dirección de la vivienda donde habita su hijo. TERCERO: “PENSIÓN ALIMENTOS (Hoy llamada Obligación de Manutención) : El padre CARLOS JOSE CALDERA SUCRE, se compromete a suministrar mensualmente a su menor hijo la suma equivalente al 30% de sus ingresos y en todo caso no podrán ser menor de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.F) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, para colaborar con esta en la alimentación y vivienda de su menor. Será por cuenta de ambos padres: Los gastos médicos en general de medicinas, de hospitalización y cirugía; el costo de uniformes escolares de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc) así como los costos de inscripción y matricula; y también será por cuenta y cargo de ambos padres por igual los gastos de: Ropa, calzado, cultura y recreación del menor. CUARTO: REGIMEN DE VISITAS (en la actualidad llamado Régimen de Convivencia Familiar): en virtud de que hemos acordado que nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), permanecerá bajo la Custodia de su legitima madre, el padre podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno desde el día viernes a la 5.00 de la tarde hasta el domingo a la misma hora, e igualmente cuando lo acuerden ambos padres, siempre que no interfieran con las actividades de estudio o de descanso del niño. Asimismo, las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, así como las vacaciones escolares…” (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-003127
Motivo: Divorcio 185-A
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