REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-007027
SOLICITANTES: RADAMES JOSE SUAREZ HERNANDEZ y RAQUEL MADAY ECHEZURIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.550.757 y V-10.002.330, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.008, los ciudadanos RADAMES JOSE SUAREZ HERNANDEZ y RAQUEL MADAY ECHEZURIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.550.757 y V-10.002.330, respectivamente, asistidos por la Abogada BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.795, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 2.002, según acta N° 09; establecieron su domicilio conyugal en: Sarriá Calle San Fidel a San Pascual, casa Nro. 23, El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público para lo cual se insto a los solicitantes a consignar los fotostatos.
En fecha 29 de Julio de 2008, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2008, y opinó favorablemente en la presente solicitud, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma legal que lo regula.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RADAMES JOSE SUAREZ HERNANDEZ y RAQUEL MADAY ECHEZURIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.550.757 y V-10.002.330, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien ha permanecido con su madre la ciudadana RAQUEL MADAY ECHEZURIA HERRERA, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y vivirá en el lugar donde la madre fije su residencia. TERCERO: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, así mismo podrá visitarlo y compartir por días continuos y pernoctar si lo quisiera en las Vacaciones Desembrina, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 385, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación de Manutención quedara establecida en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BSF) mensuales…”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-007027