REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007064
PARTES: ROSMARY BEATRIZ HURTADO LEON y JHONNY ALBERTO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.311.857 y V-10.582.503, respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, los ciudadanos ROSMARY BEATRIZ HURTADO LEON y JHONNY ALBERTO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.311.857 y V-10.582.503, respectivamente, asistidos por el Abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1989, establecieron su último domicilio conyugal en: Calle N° 13, casa N° 211 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el mes de diciembre de 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/07/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 23/07/2008, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSMARY BEATRIZ HURTADO LEON y JHONNY ALBERTO MARIN GONZALEZ. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres cónyuges continuaran ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos, con todos los derechos y deberes que le impone la Ley a tales fines, coadyuvando en su formación integral como seres aptos para valerse por si mismo, hasta que éstos se emancipe económicamente o llegue a la mayoría de edad. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los menores hijos habidos en el matrimonio estarán bajo la Custodia de su madre, tal como lo ha venido siendo hasta los actuales momentos. En el entendido que de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la mencionada Ley, la responsabilidad y el ejercicio de crianza de los menores, es de ambos progenitores, estos independientemente coadyuvaran activamente y velarán por el normal desarrollo biológico emocional, psíquico, moral y social de sus hijos, manteniendo una constante vigilancia sobre su instrucción, educación y formación moral. DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DE MANUTENCIÓN. En cuanto a la obligación de manutención, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que ésta es una obligación de ambos padres, el padre se obliga a coadyuvar con la madre en beneficio de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en todo lo que este a su alcance para su manutención. En tal sentido, el ciudadano JHONNY ALBERTO MARIN GONZALEZ, se compromete a aportar como obligación de manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BS.F). Es entendido, y así lo acepta el obligado, que la suma de dinero señalada como obligación de manutención se duplicará en los meses de agosto y diciembre, para coadyuvar a cubrir, en el primer caso, los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el segundo caso, para sufragar los gastos de navidad y año nuevo. Cada vez que sea necesario, la obligación de manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que tal efecto arroje el Banco Central de Venezuela. Así como la capacidad económica del obligado a la manutención, sus cargas y obligaciones, pudiendo de mutuo acuerdo y en beneficio de los menores, ser modificada. Por último, las partes dejan expresa constancia que la obligación de manutención, que en este momento se señala y se obligan, se viene cumpliendo fiel y cabalmente en beneficio de los menores. DE LA EDUCACION: Ambos progenitores se comprometen a inculcar a sus menores hijos, sentimientos de respecto y consideración que proporcionen el mejor desarrollo de su personalidad y ano escatimar esfuerzos para que adquieran una adecuada formación moral, intelectual y física, así como una instrucción esmerada que les proporcionen una preparación que les permita valerse por sí mismos de manera integral como seres sociales. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.. Se establece un régimen de convivencia familiar es un derecho tanto para los padres como de los menores, se fija un régimen de convivencia a favor del padre de manera amplia, quien podrá visitar a sus hijos diariamente, si así lo deseare, autorizándole expresamente en este acto, a retirar los niños del colegio, cada vez que este lo considere necesario, previa comunicación y concierto con su madre. Asimismo podrá retirar a los niños los fines semanas de manera alternativos, comenzando el día viernes en la tarde, hasta el domingo en la tarde. En lo que respecta a días feriados, de pascua, fines de año y vacaciones escolares, los padres se pondrán de acuerdo en cuanto a dicha fechas, siempre en resguardo del bienestar físico y emocional de los menores. Los padres prodigarán y cultivarán en los menores el amor y el respeto que los niños tienen para cada uno de ellos, con el fin de que las disposiciones aquí contenidas se cumplan a cabalidad. Los padres declaran y así lo aceptan que en apego a salvaguardar el interés superior de los menores, la opinión de estos en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, en todo momento cuenta, razón por la cual ésta opinión de los menores privará a los fines de acceder al disfrute del predicho régimen. Para el caso que los menores viajen con su padre o madre, al interior del país, estos se obligan a expedir sus respectivas autorizaciones, demostrando previamente, las razones y/o motivos del viaje, previa opinión favorable de los menores en cuanto su consentimiento y conformidad…” . (Sic)

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE



AP51-S-2008-007064