REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007236
PARTES: PEDRO JOSE HERRERA VILLEGAS y EMILCE MERCEDES PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.383.495 y V.-14.727.123, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Mayo de 2008, los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA VILLEGAS y EMILCE MERCEDES PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.383.495 y V.-14.727.123, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.284, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1994, establecieron su último domicilio conyugal en: Barrio Nuevo Las Casitas, Casa s/n, Petare, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, y que de su unión procrearon una hija (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que desde del mes de Abril del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/07/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 16/07/2008, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión.
En fecha 17/07/2008, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA VILLEGAS y EMILCE MERCEDES PEREZ RIVERO. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quedando la antes nombrada adolescente bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia es el atribuido en el presente caso a la madre) de su madre, es decir, la ciudadana EMILCE MERCEDES PEREZ RIVERO, con quien vivirá en el domicilio que la misma elija tanto en esta Ciudad como en cualquier otra Ciudad del País, debiendo ambos padres notificarse mutuamente sus direcciones a los efectos de su rápida ubicación en caso necesario, en beneficio de la adolescente. SEGUNDO: El padre, ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA VILLEGAS, se obliga a suministrar como Obligación Alimentaría (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) a su hija adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100.00 Bs.F) Mensuales, que se compromete a depositar en la cuenta de ahorros o corriente que la madre de la adolescente se compromete a suministrar para tales efectos, por cuanto será ella quien administrará el dinero depositado para tal fin, monto este que se estableció de común acuerdo entre nosotros como padre de la adolescente, con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos, es decir, odontológicos, pediátricos y cualesquiera otro especialista que pueda ameritar la adolescente, serán sufragados por ambos progenitores. Asimismo, el padre, acuerda dar a su hija, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial, motivado a que durante esos meses se presentan gastos extras relacionados con las vacaciones escolares, planes vacacionales y festividades de Navidad y fin de año, compras de juguetes, ropa y calzado. Igualmente se acuerda el aumento progresivo de la Obligación de Manutención para la adolescente, en un monto proporcional a las necesidades de esta, al alto costo de la Vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado. TERCERO: En cuanto al régimen de visita (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) el padre podrá visitar a su hija EMILY NADAIS, previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin recogerlo en la dirección señalada por la madre o en la que se señale en caso de cambio, y así como en cualquier sitio acordado con la madre, ciudadana EMILCE MERCEDES PEREZ RIVERO, siempre y cuando no interfiera dichas horas de visita con la educación y hora de descanso y recreación de la adolescente, asimismo, podrá tener consigo a la adolescente, dos (02) fines de semana la Madre y dos (2) fines de semanas el Padre; con respecto a las vacaciones escolares, fiesta de carnaval, Semana Santa, Días Navideños, Días Feriados, serán repartidos en forma equitativa y alternativamente entre ambos Padres. El día de la Madre lo pasara con la Madre, El día del Padre, lo pasara con el Padre. El día de su cumpleaños con ambos padres hasta su mayoría de edad, pudiendo, si lo desea el Padre asistir, si se efectuase, alguna reunión que se celebre en esas ocasiones. Igualmente, ambos padres, podrán viajar con su hija a cualquier país extranjero, previa autorización del Tribunal competente, debiéndose indicar en dicha solicitud de autorización, de manera clara y precisa, el motivo del viaje, lugar o destino, duración, y de ser posible, quien o quienes asistirán al viaje en cuestión, así como cualquier otra información que estime pertinente…” . Subrayado del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-007236