REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008487
Solicitantes: JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA y YARITZA LILIANA PRIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.773.910 y V-6.283.491, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA y YARITZA LILIANA PRIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.773.910 y V-6.283.491, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.912, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta número 113; establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Elena a Corazón de Jesús, N° 06-11, vuelta de la Aullama, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de octubre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 26/05/2008, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 22/07/2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribuna estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA y YARITZA LILIANA PRIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.773.910 y V-6.283.491, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…El hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, quedará al lado de su madre, la ciudadana YARITZA LILIANA PRIETO GOMEZ quien ejercerá LA GUARDA (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual de conformidad con la ley, es ejercida por ambos padres y es un contenido de esta que es la Custodia el cual fue cedido en el presente caso a la madre) y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. 2.- El cónyuge, JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA, asume la obligación de pasarle como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.400,00) los cuales serán aportados mensualmente por el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA. La arriba referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económicas del obligado. 3.- También hemos acordado un régimen de visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de nuestro menor hijo, CESAR DANIEL. 4.-En cuanto a las vacaciones escolares de fin de curso, navidades, semana santa y carnavales, serán alternadas entre ambos padres, de manera que el menor pueda compartir todos los periodos con uno y otro, a los fines de evitar futuras controversias. Por lo que hemos acordado que la semana correspondiente al 24 de diciembre de este año 2008, lo pase con su madre y la del 31 de diciembre de este mismo año con su padre, así sucesivamente la semana de los carnavales y semana santa, ello a los fines de contribuir con el buen desenvolvimiento de sus actividades extracurriculares…” . Negritas del Tribunal
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2008-008487 ABG. SORAYA ANDRADE
|