REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008694
PARTES: ROSALINDA NARVAEZ GONZALEZ y ALEXANDER BARTOLI ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.266.252 y V-14.301.048, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, los ciudadanos ROSALINDA NARVAEZ y ALEXANDER BARTOLI ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.266.252 y V-14.301.048, respectivamente, asistidos por la Abogado GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de 1999, establecieron su último domicilio conyugal en: Edificio AS, apto: 06, Av. Gracilazo, urbanización Colinas de Bello Monte, Los Chaguaramos del Distrito Capital, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que desde del mes de junio del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/06/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 27/06/2008, compareció la Abogado BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
En fecha 16/07/2008, la ciudadana ROSALINDA NARVAEZ, cumplió con lo requerido por el Tribunal en el auto de admisión.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSALINDA NARVAEZ GONZALEZ y ALEXANDER BARTOLI ADAMES. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: La Patria Potestad sobre nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la ejerceremos ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la ley especial vigente corresponde el ejercicio a ambos padres y uno de los contenidos de ésta es la Custodia que en el presente caso fue atribuida a la madre), de nuestra menor hija Stephanie corresponderá a la madre.. TERCERA: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaría (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): El padre se compromete a cancelar mensualmente la manutención de sus menores hijos, siendo esta la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales se depositarán en una cuenta de Ahorros N° 0134-0388163882108324, en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana NARVAEZ ROSALINDA. El padre se compromete a depositar igual cantidad en el mes de agosto de Diciembre para sus gastos navideños. CUARTA: Las vacaciones serán compartidas en el mes de agosto y septiembre por ambos padres. En el caso de las vacaciones en semana santa, carnavales, así como los otros feriados del año, igualmente serán compartidos por ambos padres siempre de común acuerdo entre ambos padres. QUINTA Los gastos médicos, vestidos, calzados, útiles escolares, serán compartidos por ambos padres y lo realizarán de mutuo acuerdo. SEXTA: En cuanto al derecho de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) El padre tendrá un régimen amplio de visitas para salir, compartir y disfrutar con su hija con la única limitación de no perturbar sus actividades escolares y de descanso. SEPTIMA: Ninguno de nosotros podrá salir fuera del país con su hija menor de edad sin el consentimiento previo del otro cónyuge, dado por escrito. En cuanto a los viajes dentro del país, siempre se hará de mutuo acuerdo con el otro padre y pensando en el beneficio de la hija. OCTAVA: Ambos cónyuges se obligan a fomentar e inculcar en la hija el debido respeto y amor por sus padres, comprometiéndonos a no despertar en ellos sentimientos adverso contra ninguno de los dos padres, así como a estimular las relaciones de la hija con sus parientes próximos a fin de no afectar los vínculos existentes entre las respectivas familias y la menor, así mismo para que su formación moral, espiritual y psicológica no sea alterada…”. Negrita del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-008694
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