REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009975
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO RAMIREZ FIGUERA y CARMEN TERESA BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.139.790 y V-6.154.025, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ FIGUERA y CARMEN TERESA BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.139.790 y V-6.154.025, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: De Pinto a Miseria, Residencias Don Julio, Piso 19, Apartamento 204, Santa Rosalía. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 1.999, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Junio de 2008 se admitió la presente solicitud, y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de Julio de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ FIGUERA y CARMEN TERESA BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.139.790 y V-6.154.025, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho, la patria potestad la hemos ejercido de forma conjunta, conservando la guarda (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), siendo uno de sus contenidos la CUSTODIA, la cual la ha venido ejerciendo la ciudadana CARMEN TERESA BORRERO ROMERO, madre del adolescente. Con respecto al Régimen de Visitas, (hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), el mismo ha sido suficientemente flexible como para que ambos padres disfrutáramos de nuestro hijo, sin perturbar sus horas de sueño o de descanso, las horas de estudio y las de recreación. Ahora bien, como quiera que hemos decidido poner fin a la vida en común, a los fines de salvaguardar el desarrollo físico y emocional de nuestro hijo y a los fines de preservar en el la idea de familia, hemos decidido proponer al Juez, en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercer la patria potestad de forma conjunta, asignar, como de hecho ha sucedido hasta hoy, la guarda de el menor a su madre y estructurar un régimen de visitas que preserve su desarrollo; dicho régimen se explica a continuación: A) REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): De acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en establecer que con referencia a la Patria Potestad, la misma será ejercida conjuntamente, quedando la guarda del adolescente atribuida a la madre, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en los citados artículos. A los fines de permitir que el padre supervise el desarrollo de nuestro hijo, hemos decidido establecer un régimen de visitas amplio que permita el ejercicio de los deberes y derechos de la patria potestad por parte del padre. Dicho régimen se regirá de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1. FINES DE SEMANA: El padre podrá buscar a su hijo durante dos fines de semana al mes, quedando las mismas en el domicilio de la madre, durante los restantes dos fines de semana. Se establece como fin de semana, el lapso comprendido entre Viernes a las 08.00 horas de la noche hasta el Domingo a las 08:00 horas de la noche. 2. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Los feriados de Carnaval y Semana Santa se regirán, en cuanto a su extensión, de acuerdo a lo establecido por la Institución Educativa del Adolescente. Los mismos serán disfrutados por los padres de forma alterna, es decir, si al padre le corresponde el CARNAVAL, a la madre le corresponde la SEMANA SANTA, invirtiendo el orden al año siguiente. La primera SEMANA SANTA, le corresponde a la madre, correspondiéndole el CARNAVAL mas próximo al padre e iniciando el ciclo de alternatividad. 3. VACACIONES ESCOLARES DE VERANO: se regirán, en cuanto a su extensión, de acuerdo a lo establecido por la Institución Educativa del Adolescente, quedando divididas en dos mitades exactas que serán disfrutadas con el adolescente de forma alterna. Si la primera mitad le corresponde al Padre, la segunda mitad le corresponde a la Madre, siendo invertido el orden al año siguiente. La primera mitad de las primeras vacaciones le corresponden al Padre, iniciando el ciclo de alternatividad. 4. FESTIVIDADES DECEMBRINAS: Se establecen dos etapas, la primera comprendida entre el 15 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la segunda desde el 25 de diciembre hasta el 6 de enero. Si la primera etapa le corresponde al padre, la segunda etapa le corresponderá a la madre, invirtiéndose al año siguiente. La primera etapa de las primeras fiestas navideñas, le corresponderá al Padre y la segunda a la Madre, iniciando el ciclo de alternatividad. Como regla general se establece que el Padre podrá visitar a su hijo siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudios, asumiendo el deber de comunicar a la madre cuando desee visitar a su hijo, siempre con el ánimo de no perturbar la vida normal de la madre ni de éstas. B) PENSION ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): A los fines de dar fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como monto mensual que el padre debe pagar en concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS.500.00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha cantidad será duplicada en los meses de septiembre y diciembre de cada año a los fines de cumplir con la adquisición de ropa, útiles escolares y demás accesorios de vestido y educación. Dado a la violenta depreciación de nuestra moneda, queda convenido que el monto será revisado cada SEIS MESES, a fin de ajustarlo de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que establece el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
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