Vista la diligencia de fecha 30/07/2008, suscrita por la ciudadana MARIA SIMONOVIS MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.474, asistida por la abogado OLGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.922, mediante la cual solicita se corrija el error involuntario cometido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/07/2008, ya que en la misma se transcribió en los siguientes puntos que a continuación se señalan de manera incorrecta, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la sentencia dictada por este Despacho en fecha 23 de julio de 2008, este Juez Unipersonal N° 3 antes de decidir observa: Que en efecto en la decisión dictada en fecha 23/07/2008, que declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO y LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, este Tribunal cometió error material al colocar en dicha sentencia PRIMERO: al indicar el número de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO como “N° V-11.313.747”, siendo lo correcto “N° V-11.313.474”. SEGUNDO: al indicar los nombre de los abogados asistentes se obvio colocar las abogadas de la parte actora colocando como abogadas asistentes a “IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ”, siendo lo correcto “MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO, debidamente asistida por las Abogadas ROSA ALZAIBAR Y OLGA CAMPOS, debidamente inscritas bajo los Inpreabogado N° 1.935 Y 17.922 respectivamente, y el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistido por las Abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, debidamente inscritas bajo Inpreabogado N° 21.760 y 43.072 respectivamente”. TERCERO: donde se indica que en fecha “03/07/2008, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO y LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistidos por la abogada TAMARA SUCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicitan la conversión en divorcio” siendo lo correcto “que en fecha 26/05/2008 comparece el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO debidamente asistido de abogada TAMARA SUCCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicita la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana MARIA SIMONOVIS, y en fecha 13/06/2008 se da por notificada la ciudadana MARIA EUGENIA SIMONOVIS debidamente asistida por la abogada OLGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado N° 17.922 y solicita sea decretada la conversión en divorcio”. CUARTO: en cuanto a la parte dispositiva de la Patria Potestad donde se le concede la Custodia se colocó “…se le concede la Custodia de la niña a la madre…” siendo lo correcto “…se le concede la Custodia de los niños a la madre…”. En razón de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo conveniente en este caso es realizar la corrección solicitada, luego que, de una revisión exhaustiva de los documentos de autos, se observa que en efecto el Tribunal cometió un error al indicar en la sentencia lo anteriormente expuesto de manera incorrecta, por cuanto en donde aparezca:

PRIMERO: al indicar el número de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO como “N° V-11.313.747”, siendo lo correcto N° V-11.313.474”, ello a los efectos de entenderse que en todo lo que aparezca en la sentencia prenombrada como “N° V-11.313.747” realmente es y será: “N° V-11.313.474”.

SEGUNDO: al indicar los nombre de los abogados asistentes se obvio colocar las abogadas de la parte actora colocando como abogadas asistentes a “IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ”, siendo lo correcto “MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO, debidamente asistida por las Abogadas ROSA ALZAIBAR Y OLGA CAMPOS, debidamente inscritas bajo los Inpreabogado N° 1.935 Y 17.922 respectivamente, y el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistido por las Abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, debidamente inscritas bajo Inpreabogado N° 21.760 y 43.072 respectivamente”, ello a los efectos de entenderse que en todo lo que aparezca en la sentencia prenombrada como: “IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ”, realmente es y será: “MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO, debidamente asistida por las Abogadas ROSA ALZAIBAR Y OLGA CAMPOS, debidamente inscritas bajo los Inpreabogado N° 1.935 Y 17.922 respectivamente, y el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistido por las Abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, debidamente inscritas bajo Inpreabogado N° 21.760 y 43.072 respectivamente” .

TERCERO: donde se indica que en fecha “03/07/2008, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO y LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistidos por la abogada TAMARA SUCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicitan la conversión en divorcio” siendo lo correcto “que en fecha 26/05/2008 comparece el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO debidamente asistido de abogada TAMARA SUCCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicita la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana MARIA SIMONOVIS, y en fecha 13/06/2008 se da por notificada la ciudadana MARIA EUGENIA SIMONOVIS debidamente asistida por la abogada OLGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado N° 17.922, y solicita sea decretada la conversión en divorcio”, ello a los efectos de entenderse que en todo lo que aparezca en la sentencia prenombrada como: “03/07/2008, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA SIMONOVIS MARCANO y LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO, debidamente asistidos por la abogada TAMARA SUCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicitan la conversión en divorcio”, realmente es y será: “que en fecha 26/05/2008 comparece el ciudadano LUIS SIMON HERNANDEZ BOZO debidamente asistido de abogada TAMARA SUCCURRO, inscrita en el Inpreabogado N° 43.072, mediante el cual solicita la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana MARIA SIMONOVIS, y en fecha 13/06/2008 se da por notificada la ciudadana MARIA EUGENIA SIMONOVIS debidamente asistida por la abogada OLGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado N° 17.922, y solicita sea decretada la conversión en divorcio”.

CUARTO: en cuanto a la parte dispositiva de la Patria Potestad donde se le concede la Custodia se colocó “…se le concede la Custodia de la niña a la madre…” siendo lo correcto “…se le concede la Custodia de los niños a la madre…”, ello a los efectos de entenderse que en todo lo que aparezca en la sentencia prenombrada como: “…se le concede la Custodia de la niña a la madre…”, realmente es y será: “…se le concede la Custodia de los niños a la madre…” y así se declara expresamente.