REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

ASUNTO: AH51-X-2008-000171
Asunto principal: AP51-V-2008-002810
PARTE ACTORA: LAURA TERESA DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.136.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.094.
NIÑOS: Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
En fecha 25 de febrero de 2008, se aperturó el cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana LAURA TERESA DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.136, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.094, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente; se admitió la solicitud y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes. En su escrito, la actora manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, procrearon dos (2) hijos de nombres Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ; asimismo, manifestó la parte actora, que la Obligación de Manutención viene siendo satisfecha por ella de forma integral, su cónyuge no cumple con esta obligación, por lo tanto es ella quien de manera efectiva satisface todas las necesidades comprendidas en la obligación de manutención para con sus hijos, a tenor de los dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos.
CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio certificó que el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, había sido citado.
En fecha 22 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente cuaderno de Obligación de Manutención, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, por tal motivo no se realizó la conciliación en el presente asunto.
CAPITULO III.
De la contestación.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, en fecha 05 de agosto de 2008, no consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo escrito de contestación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, no promovió prueba alguna, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, en su escrito libelar a fin de dictaminar la presente causa.
Con el escrito de solicitud, la parte demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó en el expediente principal, (Folios 07 y 08) Copias certificadas de las actas de nacimiento números 270 y 16, de los niños Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO y LAURA TERESA DELGADO FLORES. A dichas pruebas documentales, se le asignan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
CAPITULO II
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO III
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada.
Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece:
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366.
“Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Artículo 369.
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.
El presente caso se trata de dos niños, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, los cuales por su corta edad requieren que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La Obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”; de igual forma el legislador en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-12-2007, señala que para la determinación de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta el trabajo del hogar, al establecer “…el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, parte de lo que en doctrina se denominada Carga Comparable. Y ASI SE ESTABLECE.
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, en la oportunidad fijada y la petición de la actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En cuanto a las necesidades de los niños las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí mismos, por lo que necesitan del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requieren los niños para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que en las actas procesales, ésta no quedo demostrada, no obstante, esta juzgadora tomando en consideración el criterio sentado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. Georgina Morales, donde quedó establecido que no se exonera del pago de la obligación de manutención al demandado, por cuanto si bien es cierto que los indicadores conforme a los cuales el Juez determina la obligación de manutención son las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente el artículo 366 eiusdem, prevé que la obligación de manutención es compartida por ambos padres. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, en virtud de que la demandante no trajo a los autos prueba de los ingresos del demandado, sin embargo, acogiendo el criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expuesto con anterioridad, el obligado a manutención ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ, razón por la cual esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LAURA TERESA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.136, actuando en nombre propio y en representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.625, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.094, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de los niños Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, a favor de los niños Wwwwwwwwww y ZZZZZZZZZ, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 266,41) mensuales, equivalente a Un Tercio(1/3) del Salario Mínimo, vigente a partir del 1° de Mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, a la madre de la niña de autos, ciudadana LAURA TERESA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.136. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
Abg. DAGIELY PALMA



En fecha 12 de agosto de 2008 se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAGIELY PALMA
AH51-X-2008-000171