REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su condición de Consejera de Protección adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en representación de los derechos del niño (...), de (...) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JAZMIN MARCANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 13.846.649, Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

-I-
NARRATIVA
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de Medida de Protección presentada en fecha 05 de Noviembre de 2003, por la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su condición de Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en representación de los derechos del niño (...).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretándose La Medida de Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Casa Hogar “ José Gregorio Hernández”, ordenándose la citación personal a la progenitora JAZMIN DEL CARMEN NARCANO MARQUEZ, plenamente identificada, con el objeto de que manifestara ante el tribunal lo que crea conveniente en relación a su hijo. Asimismo, se acordó librar oficio a la entidad de atención a objeto de que remitieran informe integral del niño de autos, en el mismo auto de admisión se acordó librar oficio dirigido a la Oficina Metropolitana de Adopciones, con la finalidad de que remitieran terna de parejas previamente evaluadas y aptas para recibir en Colocación Familiar Provisional al niño antes identificado, asimismo se libró senda boleta de notificación al Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 25 de mayo de 2004, es agregada a los autos la partida de nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad de La Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de marzo de de 2004, es dictada Medida de Protección : en Entidad de Atención a favor del niño , (...).
En fecha 05 de marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Maryemma Figueroa López, como Jueza Suplente Especial de la Sala Novena.
En fecha 08 de mayo de 2008, se avoca al conocimiento de la causa, la abogada Nuryvel A. Peña González, como Jueza Provisoria de la Sala Novena.
En fecha 01 de agosto de 2008, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, proveniente de Fundana, Informe de Idoneidad,carta de motivación, acuerdo de Colocación Familiar, Dossier de recaudos y Copia del Registro del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “ Grandes y Chiquiticos”, referente a los ciudadanos, Amenothep Zambrano y Nelly Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.298.545 y 4.941.143.
II
MOTIVACION
Como consecuencia lógica de la naturaleza de la Colocación Familiar, no existen hechos controvertidos que dilucidar mediante el análisis probatorio de pruebas que pudieran ser promovidas en el lapso correspondiente para ello.
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas de la Sala de Juicio).”
En virtud de lo anterior, por tratarse el presente caso de un asunto de Colocación Familiar, en el cual se encuentran inmersos una serie de derechos fundamentales del niño (...), es imperioso dar cabida al análisis del Informe presentado por Fundana, organismo acreditado en el Programa de Colocación Familiar, debidamente registrado en el Consejo de Derechos del Municipio Baruta bajo el Nº P-041, folio 47 del libro de Inscripción de Programas Nº1, con el objeto de examinar la existencia de las condiciones idóneas de los postulados para el ejercicio de Familia Sustituta.-
INFORME INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, EL CUAL ARROJA ENTRE SUS CONCLUSIONES LO SIGUIENTE:
Las Familias Sustitutas están consideradas en el marco legal y en el marco bio-psico-social y educativo; porque todas las acciones conducentes al establecimiento de la idoneidad requerida , para la persona o la pareja que tendrá la responsabilidad temporal de un niño, niña o adolescente, necesitará de una adscripción minuciosa a los parámetros jurídicos y administrativos contemplados en los instrumentos previstos por el Estado y sus organismos competentes .Así, resulta imprescindible la verificación de la idoneidad bio-psico-social , legal y educativa ; aplicando las técnicas que nos aproximen al máximo a su perfil frente al que se requiere para el desempeño de los roles de madre y/o padre sustituto ( aunque sea por un corto tiempo). Porque ese desempeño se ejercerá frente a un niño que ha sido separado de su familia de origen. Por lo que del informe practicado por los especialistas antes mencionados se desprende la concatenación con la premisa antes descrita determinando las siguientes conclusiones:
- El área de la dinámica familiar es adecuada y/o satisfactoria con buena comunicación entre ambos como pareja, y con un número extenso de familiares que los apoyan.
- El área económica es favorable con empleo e ingresos económicos estables.
- El área habitacional cuenta con las condiciones necesarias para cualquier ser humano que allí habite, los materiales son de construcción sólida, con ambientes diferenciados, estable y de fácil acceso y con alta calidad de los servicios públicos.
- La pareja conformada por la Sra. Nelly y el Sr. Aminothep, reúnen las condiciones sociales, económicas y habitacionales para favorecer a cualquier niño con perfil de colocación familiar con familia sustituta por cuanto se recomiendan como padres.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Los principios rectores de este nuevo derecho, fundamentado en la Doctrina de la Protección Integral, establecen claramente: que el niño es sujeto de derechos; que la consideración del interés superior del niño es ineludible; que tiene la prioridad absoluta; y, que la participación y el rol fundamental de la familia garantiza los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone en el artículo 20:1) . Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar , o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio , tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2). Los Estados partes asegurarán , entre otras cosas, la colocación en otra familia … . Inge de Colima, Cuarta Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Caracas. Universidad Católica Andrés Bello, 2004. Página 334.
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en el Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, es una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.
La decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en virtud de que la circunstancia que conllevan a esta Sala de Juicio a dictar una medida, es el hecho de haber estado el niño desde el 23 de septiembre del 2003, bajo Medida de Protección en la Casa Hogar “ José Gregorio Hernández”, tal como se desprende de autos . Siendo que la familia es el primer grupo social que el niño encuentra, lógicamente desempeña una función fundamental en el desarrollo de sus actividades y conducta . El hogar constituye el amiente psicológico , más importante en la determinación del comportamiento social del niño. El grupo familiar proporciona oportunidades ilimitadas para la conducta social de diversas índoles. La seguridad y el cariño que el niño disfrute en el hogar son fundamentales para su desarrollo social apropiado. Efraín Sánchez Hidalgo, en su obra Psicología Educativa .Puerto Rico 1975, páginas 208 y 227. La preponderancia de la Doctrina de Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección y representación que la ley le confiere, derecho a mantener contacto con sus familiares, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, sólo puede lograrse la protección de estos derechos mediante la colocación familiar del niño en el seno del hogar de personas a luz del ámbito psicológico y social plenamente capacitadas para asumir la responsabilidad más resaltante y es la construcción de la sociedad edificada sobre las bases sólidas de los principios morales y buenas costumbres de la familia en las cuales el Estado venezolano trabaja incansablemente .