REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena
Caracas, ocho (08) de Agosto de 2008
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
ASUNTO: AP51-V-2008-012726
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE INCERRI ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.084, actuando en nombre y representación de su hijo (...), de (...) años de edad, debidamente asistido por la abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.512, en especial los recaudos anexos a la misma, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en el error material de transcribir el primer apellido del progenitor del niño mencionado en autos como: “…YNCERRY…”, siendo lo correcto: “…INCERRI…”. En tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se asiente su primer apellido correctamente. A tal efecto consigna copia fotostática del acta de nacimiento a nombre de su hijo, la cual fue expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia fotostática su partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia fotostática de sus datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); dado que estos documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativos del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.