REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-001272

Solicitantes: MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y HAYDEE JAKELYN SUAREZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.409.381 y V-10.794.034, respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y HAYDEE JAKELYN SUAREZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.409.381 y V-10.794.034, respectivamente, asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de marzo de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién instó a la parte solicitante a corregir el nombre, ya que se encuentra escrito de diferentes formas en el acta de matrimonio, de nacimiento y en el escrito libelar, igualmente indicar la fecha de separación de hecho, además la solicitud no cumple con los requisitos del párrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no especifica quien ejerce la custodia, el monto a pagar por concepto de obligación de manutención debe ser expresado en bolívares y el régimen de convivencia familiar debe quedar establecido.
En fechas 21/05/ y 9/6/08 los ciudadanos MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y HAYDEE JAKELYN SUAREZ GUARDIA, antes identificados dieron cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y HAYDEE JAKELYN SUAREZ GUARDIA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del referido adolescente, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA sobre el mismo, será ejercida por su madre ciudadana HAYDEE JAKELYN SUAREZ GUARDIA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F.) mensuales.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar y salir con su hijo, las veces que quiera siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y deportivas del mismo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, primero (1°) de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. LENNI CARRASCO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO.

AP51-S-2008-001272
Luis serrano.