REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014092

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede de Colocación en Entidad de Atención y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana MARISELA VILLAMEDIANA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en beneficio del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Désele entrada a dicha demanda, anótese en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, visto que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el dispuesto en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; esta Juzgadora, en aras de dictar la medida que asegure el interés superior del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), previsto en el artículo 8 ejusdem, y garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial, resuelve lo siguiente:
Primero: Visto que la situación en la cual se encuentra el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), constituye una violación a su derecho, de ser Cuidado por sus Padres, a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a su Interés Superior, de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica; en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION MIENTRAS DURE EL JUICIO, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual se ejecutará en la Entidad de Atención “Iliana y Tito III”. En este sentido, se ordena oficiar al Director de dicha Entidad de Atención, con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándosele a su vez, que la custodia del prenombrado niño, será ejercida por esa institución de acuerdo a lo establecido en los artículo 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se sirvan designar un Defensor Público al niño de autos, y quien deberá comparecer ante este Despacho, a fin de que acepte el cargo o se excuse del mismo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Cuarto: Se ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención “ILIANA y TITO III”, a los fines de que se sirvan realizar los informes respectivos al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en cumplimiento con lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica. Cúmplase.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.


AP51-V-2008-014092
Luis serrano.