REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima
Caracas, (13) de agosto de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-005181
Solicitantes: WILMAR NEVES VAZQUEZ y JACKELINE ILLIA MATA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.315.103 y V-11.928.076, respectivamente y de este domicilio.
NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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En escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos WILMAR NEVES VAZQUEZ y JACKELINE ILLIA MATA ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes que existe entre ellos, y así lo decretó esa Sala, mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, los ciudadanos WILMAR NEVES VAZQUEZ y JACKELINE ILLIA MATA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido íntegramente más de un (01) año después de que se decretó la misma.
III
En este estado esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos WILMAR NEVES VAZQUEZ y JACKELINE ILLIA MATA ROMERO, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana JACKELINE ILLIA MATA ROMERO.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo con la actual nominación monetaria, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales, pagaderos en los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0134-0329-59-3291022617 de Banesco, a nombre de la madre, cuya cantidad deberá ser aumentada a comienzos de cada año en un veinticinco por ciento (25%) y deberá ser sumada a dicho monto, y contribuirá con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a: pago de matricula mensual por concepto de colegio, tareas dirigidas, transporte escolar, vestimenta y útiles escolares a comienzo de cada año escolar a cursar, gastos generados en el mes de diciembre por motivos de festividades navideñas (vestuario, juguetes, entre otros), medicinas y consultas médicas que requieran su hija, así como los gastos médicos que surjan por emergencia y los gastos de distracción que requiera la misma una vez culminado el periodo escolar de cada año. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin con la madre los días sábados o domingos de cada semana, como días feriados y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas en horas comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., pudiendo pernoctar con la niña los fines de semana alternativamente, mientras no alteren sus horas de estudio, de sueño y de recreación, queda entendido que la salida de la niña, los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 9:00 a.m. y será reintegrada al hogar de la madre los domingos a las 6:00 p.m.. Asimismo, el padre procurará ejercer el régimen de convivencia familiar señalado anteriormente, en tal forma que no afecte la vida particular de la madre, facilitando la misma al padre, en la medida de lo posible, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (13) de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIN RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de a mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
MRR//IC//*Amanda
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
AP51-S-2007-005181
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