REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: ISIS MERCEDES SANCHEZ DE LEON y RAUL EDUARDO TORTOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.412.834 y V-13.692.363, respectivamente y de este domicilio.
NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos.
II
En escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos ISIS MERCEDES SANCHEZ DE LEON y RAUL EDUARDO TORTOZA NUÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos que existe entre ellos, y así lo decretó esa Sala, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2008, los ciudadanos ISIS MERCEDES SANCHEZ DE LEON y RAUL EDUARDO TORTOZA NUÑEZ, debidamente asistidos por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año después de que se decretó la misma.
III
En este estado esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpo solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpo, solicitada por los ciudadanos ISIS MERCEDES SANCHEZ DE LEON y RAUL EDUARDO TORTOZA NUÑEZ, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de agosto del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo.
Asimismo por cuanto se observa que en fecha 26 de junio de 2007 se dictó auto por medio del cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y que siendo lo solicitado por las partes la Separación de Cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en tal sentido téngase la presente como una Separación de Cuerpo y no una Separación de Cuerpos y Bienes.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana ISIS MERCEDES SANCHEZ DE LEON.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), mensuales, siendo con la actual nominación monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, obligándose independientemente a todo lo relativo a su sustento y a los gastos por pagos de medicinas, ropa, educación, asistencia y atención médica, recreación y deportes y otras obligaciones que vayan requiriéndose de acuerdo a la necesidad e interés de la niña, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y siguientes de la LOPNA.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…El padre podrá salir con la niña todos los fines de semana, siempre en presencia y en compañía de la madre, de la abuela paterna o de cualquier otro familiar que la madre de la niña indique, en horario cónsono y apropiado y siempre que no interfiera con el interés de la niña en cuanto a su alimentación, descanso, bienestar, seguridad, estado físico y normal desarrollo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (13) de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIN RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.