REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-011837

Solicitantes: DIEGO ALFONSO GONZALEZ MOSQUEDA y SANDRA COROMOTO DE JESUS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.419.427 y V-12.172.395, respectivamente.
NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DIEGO ALFONSO GONZALEZ MOSQUEDA y SANDRA COROMOTO DE JESUS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.419.427 y V-12.172.395, respectivamente, asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2002, la cual fue admitida en fecha 10 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Agosto de 2008, compareció la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos DIEGO ALFONSO GONZALEZ MOSQUEDA y SANDRA COROMOTO DE JESUS LEON, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de Diciembre del año 2001, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Durante el vínculo matrimonial se procreó una (1) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la referida niña, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por su madre ciudadana SANDRA COROMOTO DE JESUS LEON, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (720,oo Bs. F.) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta Corriente N° 010401071107004250 en el Banco Venezolano de Crédito, asimismo se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación, matricula y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes, zapatos, gastos médicos de la niña, así como medicinas, vacunas y otros derivados de su salud integral, los gastos por concepto de ropa, calzados y juguetes durante el mes de diciembre, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hija sin ningún tipo de limitación, específicamente podrá permanecer al lado de su hija, durante fines de semana en forma intercalada, es decir, un fin de semana le corresponde al padre y el otro fin de semana con la madre, durante la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, ambos progenitores fijarán de mutuo y común acuerdo la permanencia de su hija, con cualquiera de ellos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, así como la disponibilidad de tiempo de cualquiera de los padres.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.

AP51-S-2008-011837
Luis serrano.